SGRILLETTI LAURA MARIANA C/ DACA GLADYS ANGELICA Y OTROS S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
Abogada demanda determinación de honorarios por cuota litis convenida en sucesión. La Cámara confirma la sentencia que rechazó la acción por prescripción decenal de la obligación personal derivada del contrato de honorarios, cuyo plazo inició al fallecimiento del mandante en 2014.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Dra. Laura Mariana Sgrilletti, abogada. A quién se demanda (Demandado): Daca Gladys Angélica y otros (herederos de Héctor A. Daca). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Determinación y fijación del monto de honorarios correspondientes al 10% del valor real de un inmueble integrante del acervo sucesorio, conforme a un convenio de honorarios celebrado con Héctor A. Daca el 1 de septiembre de 2011, para la conclusión de procesos judiciales vinculados a la sucesión "Daca José y otros s/ sucesión". Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de determinación de honorarios por haber prescripto la pretensión de la actora. Se impusieron costas a la demandante vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que, contrariamente a lo sostenido por la jueza de primera instancia, la prescripción aplicable no era bienal (art. 4032 CC), sino decenal conforme al artículo 4023 del Código Civil, por tratarse de una obligación personal derivada del convenio de honorarios suscripto entre la profesional y el Sr. Héctor A. Daca. En palabras de la sentencia: "ha dicho nuestro Máximo Tribunal provincial que 'El art. 4032, inc. 1° del Código Civil sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en que no existe regulación de honorarios: si tal regulación existe, ya sea porque el órgano jurisdiccional la haya dispuesto o porque el letrado y su cliente en forma convencional lo pactaron, el plazo de prescripción se rige por la regla ordinaria que establece el art. 4023 de igual Código, por tratarse de una obligación personal'." Sin embargo, la Cámara determinó que el inicio del cómputo de la prescripción operó con el fallecimiento del mandante, Héctor A. Daca, ocurrido el 15 de diciembre de 2014. La sentencia expresó: "el fallecimiento del Sr. Héctor A. Daca produjo el cese del mandato otorgado con fecha 1 de septiembre de 2011 que permitía a la Dra. Sgrilletti actuar en representación del mismo en los procesos cuya culminación le fue encomendada mediante el convenio de honorarios objeto del presente (art. 1963 inc. 3 CC). Es a partir de tal circunstancia que se produce el cese de la representación y, consiguientemente, al no resultar imputable a la mandataria, el nacimiento de la posibilidad de reclamar los honorarios con él convenidos." La Cámara fijó como fecha de inicio del cómputo prescriptivo el 23 de febrero de 2015 (fecha de iniciación de la sucesión), momento en el cual la profesional se encontraba en conocimiento del fallecimiento de su mandante. Desde esa fecha, aplicando la normativa transitoria del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), el plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de la nueva ley vencía el 1 de agosto de 2020, anterior al plazo decenal que hubiera vencido el 23 de febrero de 2025 conforme a la ley anterior. "En consecuencia, se puede afirmar que con fecha 1 de agosto de 2020 el plazo de prescripción de la acción había transcurrido, sin que hubiera mediado acto alguno con entidad interruptiva o suspensiva de su curso." La Cámara rechazó el argumento de que la cláusula contractual condicionaba el pago al año de concluidas todas las tareas, señalando que tal estipulación no podía postergar indefinidamente el inicio de la prescripción cuando el cumplimiento de la condición devino imposible por causa sobreviniente no imputable a la acreedora. Asimismo, desestimó que la revocación del mandato por parte de los herederos fuera relevante, por cuanto la relación profesional posterior con éstos constituía una relación profesional diversa y autónoma, sin identidad de sujetos ni de causa fuente respecto del convenio original.
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