.................... S/ APELACION DE SENTENCIA - LEY 11922 - 2013
Menor condenado por homicidio en grado de tentativa apela pena de tres años. La Cámara, en reenvío de Corte Suprema de la Nación, modifica la sanción a cuatro años y seis meses, ponderando de manera integral la gravedad del hecho y los factores subjetivos de reintegración social del imputado conforme estándares de derecho penal juvenil.
Quién demanda: Agente Fiscal
¿A quién se demanda?
E. D. C., persona menor de edad al momento de los hechos
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2, que condenó al imputado a tres años de prisión de efectivo cumplimiento por homicidio en grado de tentativa. La Fiscal solicita incremento de pena por considerarla exigua frente a las circunstancias agravantes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y modificó la pena, fijándola en cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia fue dictada en reenvío por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que había anulado el pronunciamiento anterior de esta Cámara (que había fijado la pena en nueve años) por considerarlo arbitrario y carente de fundamentación constitucional. Al respecto, la Cámara sostuvo: "La determinación judicial de la pena no constituye un mero cálculo aritmético ni una derivación automática de la escala abstracta prevista para el tipo penal de condena, sino el resultado de una valoración prudencial, motivada y completa de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, las cuales deben ser examinadas en conjunto con el régimen especial previsto para los hechos cometidos por personas menores de edad. Esa exigencia de fundamentación no es meramente formal, sino una derivación inmediata del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto impone a los jueces expresar no sólo las razones que sustentan la declaración de responsabilidad, sino también aquellas que justifican la naturaleza y extensión de la consecuencia jurídica impuesta." La Cámara enfatizó que en materia penal juvenil: "La intervención punitiva estatal respecto de quien era menor de edad al momento del hecho no puede quedar regida únicamente por consideraciones retributivas ancladas en la sola gravedad objetiva del injusto, sino que debe incorporar, de manera ineludible, el examen de las condiciones personales del autor, su evolución, los resultados del tratamiento tutelar y las concretas posibilidades de reintegración social, todo ello en consonancia con la finalidad específica que informa la ley 22.278 y con la jurisprudencia cuya vigencia la Corte Nacional recordó expresamente al reenviar este caso." Respecto a los hechos, la Cámara reconoció su singular gravedad: la víctima fue agredida cuando estaba en el suelo y desarmada, recibiendo un golpe en la cabeza a la altura de la sien con un arma blanca de doble filo, provocando traumatismo encéfalo craneano penetrante en la región temporal derecha con fractura de huesos del cráneo y penetración en el cerebro de entre cuatro y cinco centímetros. Esto resultó en severo déficit neurológico, hemiplejía, trastornos de deglución y muerte posterior de la víctima. Sin embargo, la mayoría (votos de Oyhamburu y Rezzónico Bernard) consideró que esta gravedad objetiva debe ponderarse conjuntamente con los aspectos subjetivos del menor condenado. Conforme al voto de Oyhamburu: "La determinación de la pena no puede constituir 'un mero cálculo matemático o una estimación dogmática' sino que, además, en el caso en particular, tratándose de revisar una sanción respecto de una persona menor de edad que ha sido condenada por un ilícito en el marco de la intervención del fuero especializado Penal Juvenil, rige la normativa específica prevista en la Ley Nacional de fondo N° 22.278 (Régimen Penal Juvenil), los principios que emanan de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), las Directrices de Naciones Unidas que comprometen a nuestro país, además de las pautas fijadas en el precedente Maldonado." La mayoría destacó que el tribunal de origen realizó una valoración integral de informes individuales, familiares, psicológicos y socioambientales que daban cuenta de la evolución personal del joven, su inserción laboral (trabajaba hacía más de dos años), su situación familiar (convivía en pareja y había conformado un núcleo familiar) y sus perspectivas de reinserción social. El voto mayoritario sostuvo: "La pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO constituye una respuesta razonable, proporcional y suficientemente fundada, pues permite reconocer la relevancia de los aspectos subjetivos, familiares, sociales y tutelares valorados por el juzgador de origen, sin desatender la gravedad del injusto y la magnitud del daño ocasionado." Se enfatizó que conforme al precedente "Maldonado" de la Corte Suprema de la Nación: "la reacción punitiva estatal debe ser inferior a la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto" y que debe atenderse "la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad". La Cámara rechazó considerar como factor agravante determinante la posterior condena del imputado (ocurrida el 21 de junio de 2018), argumentando que en materia de determinación de pena para menores de edad debe priorizarse la evaluación de circunstancias al momento de la condena, no antecedentes posteriores que ya son objeto de procedimientos separados.
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