.................... S/INCIDENTE DE APELACION
El imputado Ullúa Nayas cuestionó la legalidad del acta de allanamiento de fecha 10/03/26, alegando falsedad ideológica y vulneraciones al debido proceso por ausencia del testigo y agresiones previas. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la nulidad por falta de demostración de perjuicio concreto.
Quién demanda: Elías Nicolás Ullúa Nayas, a través de su defensor particular Dr. Eduardo Maffia.
¿A quién se demanda?
La resolución de la Jueza titular del Juzgado de Garantías Nº 2 que rechazó la pretensión de nulidad del allanamiento.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la diligencia de allanamiento practicada el 10/03/26 en Capitán Sarmiento sobre la camioneta Nissan Frontier (dominio AF094RW) y el domicilio ubicado en calle Carlos Urioste nº 1032. Los argumentos se basaban en: (a) falsedad ideológica del acta al consignar la presencia del testigo desde el inicio cuando los videos demostran lo contrario; (b) credibilidad erosionada de la declaración del testigo Carlos Héctor Basílico por irregularidades temporales; (c) desestimación injustificada de la denuncia de agresiones y amenazas; (d) vulneración del debido proceso al postergar el análisis de prueba de video para juicio oral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín confirmó la resolución recurrida en todas sus partes, rechazando el incidente de apelación y declarando que no se ha demostrado un perjuicio concreto ni una violación a las formas procesales que justifique la sanción de nulidad impetrada. Se impusieron costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sentó como premisa central que "una sanción de nulidad constituye una sanción de última ratio del sistema, cuyo fin no es otro que la salvaguarda de garantías constitucionales en peligro real." En consonancia con lo expresado por la Jueza de grado, reiteró que "las nulidades son de interpretación restrictiva (cfr. art. 3, CPP) y proceden únicamente ante una afectación concreta y un perjuicio efectivo para la parte, extremo que en la especie no se patentiza."
El tribunal rechazó la equivalencia entre disconformidad y agravio constitucional, citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "La mera disconformidad del apelante no equivale a la configuración de un agravio constitucional susceptible de invalidar la actuación; siendo ésta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vedando la aplicación de esta sanción cuando no se encuentra dirigida a evitar la restricción de la garantía de la defensa en juicio o de algún otro derecho, lo que constituye la esencia y finalidad del instituto de la nulidad procesal (conf. C.S.J.N., Fallos: 295:961; 298:312; 303:554; 306:149; 310:1880; 311:1413; 322:507; 324:1564; y 330:4549, entre otros)."
Respecto del argumento central sobre la ausencia del testigo durante la aprehensión, el tribunal precisó que existe una distinción funcional entre el acto de aprehensión y la diligencia de allanamiento propiamente dicha: "La presencia de un testigo de actuación o instrumental, conforme a la normativa vigente, se requiere como un refuerzo en pos de velar por la legalidad y transparencia de una inspección y eventual secuestro de elementos, no necesariamente para presenciar un acto previo de coerción personal que pueda ocurrir -como en el caso
- en la inmediatez de la irrupción; oportunidad donde, claramente, dicha exigencia devendría un contrasentido que frustraría el propósito de la medida."
El tribunal evidenció que la defensa no articuló una hipótesis fáctica vinculante: "la defensa no explicita cómo la ausencia del testigo durante los momentos iniciales del procedimiento habría facilitado, de manera efectiva, la alteración de la escena o la implantación de evidencia. En rigor, no se articula una hipótesis fáctica que vincule ese supuesto vacío presencial con un menoscabo real a la integridad de la prueba secuestrada."
Finalmente, el tribunal reafirmó: "la sola discrepancia entre lo consignado en el acta y lo que la defensa interpreta de las imágenes visuales acompañadas, sin una demostración de cómo el procedimiento habría sido viciado, no alcanza para desplazar la presunción de legitimidad de la actuación policial. Comulgando con la magistrada de origen, el acta policial goza de presunción de veracidad, y la interpretación de los registros fílmicos -su encuadre, ángulo y significancia
- no puede sustituir, en esta etapa preliminar, la fuerza pública del documento, ni constituye un vicio formal suficiente para decretar la nulidad de la diligencia."
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