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.................... S/ TENENCIA DE ARMA DE USO CIVIL - IPP 4312-25

El Ministerio Público Fiscal apelaba la suspensión del juicio a prueba otorgada a Juan Bautista Donlon por tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia, rechazando el argumento fiscal de que la inhabilitación como pena accesoria constituye obstáculo insuperable para el instituto. ---

Suspension del juicio a prueba Tenencia de arma de uso civil Pena accesoria de inhabilitacion Interpretacion literal de la norma Derecho penal minimo Resocializacion Control del patronato de liberados Imposicion condicional Instituto de justicia restaurativa Recurso de apelacion fiscal

Quién demanda: Ministerio Público Fiscal (en carácter de apelante)

¿A quién se demanda?

Juan Bautista Donlon

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El Fiscal impugnó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de un (1) año, argumentando que el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2°, primer párrafo del Código Penal) conlleva como pena accesoria la inhabilitación, lo cual constituiría un obstáculo insuperable para la concesión del instituto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de primera instancia, homologando la concesión de suspensión del juicio a prueba con las siguientes condiciones:
- Mantener residencia sin modificarla ni ausentarse por períodos prolongados sin comunicación al juzgado
- Someterse al control del Patronato de Liberados
- Abstenerse de consumir en exceso bebidas alcohólicas y/o estupefacientes
- Abstenerse de poseer o portar cualquier tipo de arma
- Realizar donación de pesos cincuenta mil ($50.000) a favor de institución de bien público Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que la opinión adversa del Ministerio Público Fiscal constituye "una barrera difícil de sortear a la hora de analizar la viabilidad del mismo, siempre y cuando no luzca infundada, irrazonable o arbitraria". En el marco del sistema acusatorio, el Juez tiene la facultad-deber de revisar los argumentos de quien se opone, en tanto la disyuntiva entre suspender el juicio o seguirlo adelante acarrea consecuencias demasiado serias que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de decidir. Respecto del argumento central fiscal sobre la inhabilitación, la Cámara determinó: "La norma claramente estipula la mentada pena accesoria para los supuestos contenidos en los párrafos quinto y sexto del apartado referido (es decir cuando el portador de armas de uso civil o de guerra fuera tenedor autorizado, o bien cuando por la circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos). Lo que determina que no puede -sin sustento legal alguno
- ser extendido a otras conductas no incluidas en el texto ya que, en palabras de la CSJN, '...la principal exégesis de la ley es su letra...'". La Cámara enfatizó que la fiscalía no sostuvo que correspondiera una pena de cumplimiento efectivo, y consideró que "una eventual condena resultaría muy probablemente de imposición condicional con la correspondiente aplicación de pautas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal, no se advierte, entonces, cual sería el impedimento de efectuar igual control pero bajo el instituto analizado". Citando su precedente "Sotelo" (Expte. N° JN-1737-2023), la Cámara precisó que "el Derecho Penal sancionatorio es un derecho público de excepción aplicable siempre como 'última ratio' y porque en casos donde puede vislumbrarse que la pena en expectativa puede resultar de ejecución condicional, es dable no perder de vista que el fin preventivo general o especial puede perfectamente cumplirse de igual manera a partir de la aplicación de las reglas establecidas en el art. 27 bis -según el 76 ter
- del Código Penal". La Cámara invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "la primera regla de interpretación de la norma es darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para bucear en ella es la letra de la ley, en la inteligencia de que los jueces no deben suplantar la voluntad del legislador". Finalmente, se destacó la directriz constitucional del art. 75, inc. 22, que recepta el bloque de Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, requiriendo "un Derecho Penal que sea mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo y estigmatizante" conforme a "los postulados constitucionales de la resocialización". ---

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