FERINI HORACIO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ PRETENSION ANULATORIA
Actor demandó a la Municipalidad de Necochea por el incumplimiento de pago de facturas por servicios de publicidad oficial por $140.000. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y redujo el monto condenatorio a $125.000, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación por extemporáneo.
Quién demanda: Horacio Omar Ferini
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Necochea
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000) más intereses a tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a facturas emitidas por servicios de publicidad oficial en la emisora FM La Comunidad 95.9, derivadas de un contrato administrativo celebrado el 29 de marzo de 2019 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, por un monto total de $180.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Necochea y modificó el monto de condena de $140.000 a $125.000, descontando el pago parcial de $15.000 que había efectuado la demandada el 11 de febrero de 2021 y que el propio actor reconoció en su allanamiento del 22 de junio de 2023. Se rechazaron los demás agravios de ambas partes, confirmándose la imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida.
Fundamentos principales:
"De la lectura de la contestación de agravios presentada por la parte actora el 6-8-2024 surge que esta parte manifestó: '... respecto del primer agravio esta parte se allana. Es cierto que persiguió oportunamente el reclamo en concepto de capital de $ 125.000. Ello conforme escrito del actor del día 22/6/2023. Por ello que en esta parcela de la sentencia con condena por la suma de $ 140.000 en concepto de capital, es incorrecta. Téngase presente. Así, se exima de costas a esta parte...'. Verifico, entonces, que es el propio actor quien reconoce que la demanda debe prosperar por la suma de $ 125.000 y no por la suma de $ 140.000 a la que erróneamente condenó el juez."
Respecto del planteo de inconstitucionalidad sobreviniente, la Cámara expresó: "No obstante, se advierte que la objeción a la constitucionalidad del mencionado precepto no constituyó uno de los capítulos de la cuestión a decidir aquí, no resultando incluida en catálogo de pretensiones articuladas ante el órgano judicial de anterior grado. Conforme señaló esta Alzada en precedentes que guardan analogía con el que caso que aquí se juzga, era carga de la parte interesada formular tal cuestionamiento en tiempo oportuno -v.gr. al interponer su demanda (5-3-2022)
- si, en ese momento, y por la coyuntura económico inflacionaria imperante, ya existían razones plausibles para suponer fundadamente que la oportuna aplicación del mencionado régimen legal instituido por la Ley 23.928 (t. según Ley 25.561) -en cuanto prohíbe los mecanismos de actualización de obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal (art. 7 y ccds.)
- podría socavar la integridad del crédito dinerario reclamado en autos."
Sobre las costas, la Cámara sostuvo: "Conforme surge de la sentencia apelada, la acción promovida por la parte actora fue admitida en lo sustancial, al tenerse por configurada la ilegitimidad de la ruptura del vínculo y reconocerse, en consecuencia, el derecho de la reclamante a percibir una indemnización. Esa circunstancia resulta dirimente a los fines de la imposición de costas, pues torna plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 51 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo. No obsta a ello que el monto finalmente reconocido haya sido inferior al pretendido en la demanda. En efecto, la sola diferencia entre lo reclamado y lo concedido no autoriza, por sí misma, a apartarse del criterio legal antes referido, máxime cuando la pretensión principal prosperó y fue la conducta ilegítima atribuida a la demandada la que dio causa al proceso."
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