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CORREA GABRIELA ROSANA S/ AMPARO - IOMA

Correa promovió amparo contra IOMA reclamando cobertura integral de traslados, alojamiento y tratamiento oncológico en La Plata, más reintegro de gastos erogados. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, rechazando el argumento tardío de que el reintegro dinerario debía excluirse de la vía excepcional.

Amparo Derecho a la salud Ioma Cobertura prestacional Tratamiento oncologico Urgencia Preclusion procesal Cuestion patrimonial Derechos fundamentales Obligaciones en especie.

Quién demanda: Gabriela Rosana Correa, afiliada a IOMA.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura urgente, integral y oportuna de: a) traslados y alojamiento en la ciudad de La Plata mientras dure tratamiento de quimioterapia, radioterapia y cirugía oncológica a cargo de la doctora Agustina Garganta y doctor Ezequiel Cayetano Pérez; b) reintegro de gastos de traslado y alojamiento ya erogados por la afiliada y su acompañante.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Ejecución Penal N°1 (24-4-2026) hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a IOMA brindar cobertura integral de la prestación solicitada en el plazo de cinco días. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata confirmó esta decisión, rechazando el recurso interpuesto por IOMA. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal de grado sostuvo que "la acción de amparo procedía contra todo acto u omisión de autoridad pública o privada que lesione, restrinja, altere o amenace en forma actual o inminente los derechos o garantías explícitas o implícitas reconocidas en la Constitución, y la celeridad del procedimiento establecido al efecto para su tramitación ha sido concebido para que en forma sumarísima y ante la inexistencia de otras vías legales aptas para la tutela del derecho que se dice vulnerado, se repare urgente el perjuicio ocasionado y se proceda a la cesación inmediata de los efectos que el acto ha provocado." El a quo destacó que "las diferentes pruebas incorporadas en autos demuestran que la actora es afiliada a IOMA y que, a partir de las prescripciones médicas acompañadas y de los informes rendidos, no podía más que tener por probado el relato realizado por la actora en su demanda" y que "las meras negativas esgrimidas por la accionada, sin prueba alguna que las sustente, no podían más que desestimarse." Enfatizó que la conducta de IOMA fue reticente y dilatoria, limitándose a "OBSERVAR" el requerimiento sin aportar alternativa válida alguna. Subrayó la urgencia del caso con base en los informes médicos obrantes en autos. Respecto del argumento presupuestario, sostuvo que "las restricciones presupuestarias o los mecanismos de control financiero no pueden oponerse válidamente para incumplir o dilatar el cumplimiento de órdenes judicales destinadas a garantizar derechos fundamentales, en particular el derecho a la salud. Es que, la ejecución de sentencias que ordenan prestaciones sanitarias no puede asimilarse a condenas patrimoniales comunes, en tanto se trata de obligaciones en especie cuya demora puede tornar ilusorio el derecho reconocido." En segunda instancia, la Cámara rechazó el recurso de IOMA que pretendía excluir el reintegro dinerario del amparo por considerarlo cuestión patrimonial. El tribunal revisor determinó que este argumento fue "fruto de una reflexión tardía" y constituyó una "extemporánea reflexión de la accionada" que no pudo ser atendida, en tanto debió ser introducido en la contestación de demanda por imperio de la preclusión, conforme a los artículos 272 del CPCC y 163 del mismo código respecto del principio de congruencia. Señaló que IOMA "en ningún momento argumentó que parte del reclamo efectuado debía rechazarse por resultar ser de contenido patrimonial y como tal, excluido del particular cauce del proceso de amparo" al momento de replicar la demanda. La Cámara concluyó que los argumentos del recurso "no conmueven a los vertidos en el grado" e impuso costas a IOMA por su condición de vencida.

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