LOIACONO MARIA JOSE, INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL -I , LUZYS ALDA S/ AMPARO (RECURSO DE) -EXPEDIENTE DIGITAL- ***EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCC****
Amparo por cobertura integral de internación geriátrica de dos afiliadas con discapacidad y vejez. La Cámara confirmó la medida cautelar de cobertura pero modificó la sentencia al rechazar el pago por anticipado, ordenando que IOMA cumpla según su reglamentación administrativo-presupuestaria.
Quién demanda: L., M.J. (48 años, con Síndrome de Down y patologías asociadas: epilepsia, memoria disminuida, crisis tónicas, retraso madurativo e hipotiroidismo) en conjunto con su madre L., A. (87 años, diagnosticada con trastorno conductual asociado a demencia severa con marcado deterioro de funciones vital-psicosocial y orgánica).
¿A quién se demanda?
Al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), obra social a la cual se encuentran afiliadas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral de internación geriátrica conjunta en el Hogar "Los Reyes" con modalidad de pago por adelantado (no reintegro), con valor mensual de $1.900.000 por cada residente. Las actoras perciben ingresos insuficientes ($800.000 mensuales) y requieren internación de larga estadía bajo una relación de dependencia mutua documentada médicamente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la medida cautelar ordenando a IOMA garantizar la cobertura integral de internación en el Hogar "Los Reyes" o institución equivalente, pero revocó exclusivamente la modalidad de pago por adelantado, disponiendo que IOMA efectivice el pago conforme a su reglamentación administrativa y presupuestaria vigente (a través del portal de facturación electrónica). Fundamentos principales de la decisión: "Las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la sentencia de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento." La Cámara enfatizó que cuando se denuncia comprometido el derecho a la salud del afiliado, debe evaluarse si las constancias obrantes en la causa permiten tener por acreditada prima facie la razonabilidad de la tutela reclamada. En este caso: "El reseñado panorama pueden inferirse los efectos disvaliosos que para la integridad psico-física de las afiliadas podrían derivarse de la interrupción o suspensión de la prestación, más cuando queda patentizada la condición de M.J.L. (Síndrome de Down), la avanzada edad de su madre (87 años), quien se encargó siempre de la atención de su hija, y la dependencia que para las AVD poseen ambas en la actualidad." Respecto del fundamento constitucional: "El derecho a la vida es el primer derecho inherente a la condición humana, dentro del cual está comprendido el derecho a la preservación de la salud, que remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, que cuenta con reconocimiento constitucional (arts. 42 y 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; art. 36 inc. 8 Const. Pcial.)." Sobre la modalidad de pago rechazada: "Teniendo especialmente en cuenta que la cobertura prestacional se encuentra garantizada con el dictado de la medida cautelar de fecha 12-02-2026 (mantenida incólume en este pronunciamiento), no se aprecia cual sería el daño o inminente riesgo que se desprendería para las amparistas la circunstancia de ordenar a la Obra Social que efectivice el pago a la Institución en forma anticipada. Además, al tratarse de una prestación periódica, toda vez que la situación de las Sras. M.J.L. y A.L. requiere internación de larga estadía, la viabilidad de su otorgamiento debe quedar circunscripta a la verificada necesidad, razonabilidad y urgencia de esa internación geriátrica, sin inmiscuirse en la modalidad en que la Obra Social efectiviza el pago al prestador, máxime cuando la presentación y/o carga de facturas al cobro se efectúa a través del portal de gestión electrónica del Instituto."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: