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Motociclista demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito de alta energía con politraumatismos múltiples. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente de $30.000.000 a $37.000.000 y confirmó los restantes rubros por daño psicológico, daño moral y gastos varios, por un total condenatorio de $67.714.000.

Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Politraumatismos Pericia medica Baremo de incapacidad Dano psicologico Dano moral No reformatio in pejus Responsabilidad civil extracontractual

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda: Chaer Fabián Alejandro A quién demanda: Torres Héctor Daniel (conductor responsable) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora) Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito automotor con lesiones graves Decisión del tribunal: La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el monto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, elevándolo a $37.000.000, y confirmando los demás rubros (daño psicológico $9.750.000 más tratamiento $864.000; daño moral $20.000.000; gastos varios $100.000), por un total de $67.714.000. Fundamentos principales: "De la prueba informativa producida (15/06/2023, 28/02/2023, 06/07/2023, 04/12/2023, 05/06/2023, 07/07/2023 y la IPP digitalizada en fecha 31/05/2023), surge que el actor fue atendido primeramente por el servicio 'Vital' en el lugar del hecho (trámite de fecha 07/07/2023), donde consta hora de arribo 11:19 hs. del 18/07/2022, diagnosticando politraumatismos, trauma de extremidades, siendo derivado al Hospital Mariano y Luciano de la Vega perteneciente al partido de Moreno, ingresando por el servicio de guardia -el mismo día
- donde se indica que el infortunio fue producto de un siniestro ocurrido en la vía pública realizándole las curaciones de estilo y administrándole calmantes a fin de paliar las dolencias." La pericia médica del perito Moreira Juan Francisco (25/09/2024) resultó determinante: "El actor presento un accidente de tránsito de alta energía a gran velocidad (moto camioneta), donde debido al mismo se generó una fractura de cubito derecho (Con osteosíntesis con placa y tornillos como tratamiento), fractura distal de tibia y peroné derecho, esguince cervical y contractura lumbar refleja." El perito calculó una incapacidad parcial y permanente totalizada en 36,9% según Baremo Altube Rinaldi y cálculo de capacidad restante de Balthazard. "En el fuero civil, el porcentaje de incapacidad resulta meramente referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el perito a constatar el estado físico de la víctima y dictaminar conforme los baremos de incapacidad estipulados. Conforme todo lo expuesto, en virtud del tipo de lesiones sufridas por el accionante, ponderándose lo dictaminado por el profesional en la materia (art. 474 del C.P.C.C.) y demás circunstancias personales de la víctima: Sr. Chaer de 48 años de edad al momento del accidente, quien llevaba a cabo trabajos de cafetería por su cuenta, sin producir prueba alguna respecto a su actividad laboral o económica actual, siguiendo las pautas de este Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo elevar la suma fijada en la instancia de grado a pesos treinta y siete millones." Respecto al daño psicológico, se aplicó el principio de no duplicación indemnizatoria: "Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento." Sobre daño moral: "Se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito. La valoración de este está sujeta a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta 'in re ipsa', es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido."

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