BLANCO IRENE BEATRIZ C/ MAZZIERI FRANCISCO Y OTROS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA
La actora demandó compensación económica por postergación laboral durante una unión convivencial de más de cinco años. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó la compensación de USD 30.000 a USD 50.000, rechazando que el impedimento de ligamen sea obstáculo absoluto para la procedencia de la compensación y aplicando perspectiva de género en la valoración del desequilibrio patrimonial.
Quién demanda: Blanco Irene Beatriz (DNI 14.076.657)
¿A quién se demanda?
Mazzieri Francisco y otros (herederos) Objeto de la demanda: Compensación económica derivada de una unión convivencial conforme a los arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, incrementando la compensación económica de USD 30.000 a USD 50.000, a favor de la actora. Rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y distribuyó las costas de Alzada en 60% a cargo de los demandados y 40% a cargo de la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara realizó un análisis exhaustivo sobre la procedencia de la compensación económica pese al impedimento de ligamen (estado civil vigente del causante con otra persona):
"La compensación económica -regulada en los arts. 524 y 525 del CCyC para las uniones convivenciales
- no tiene naturaleza sancionatoria ni premial. No recompensa la fidelidad ni pune la infidelidad. Su función es estrictamente correctiva: atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura o el cese de la convivencia genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido."
El Tribunal rechazó la tesis restrictiva de los demandados que pretendía que el impedimento de ligamen operara como barrera absoluta:
"De ello se sigue que la compensación económica no protege la unión en sí misma, sino el desequilibrio generado por una realidad fáctica verificada. La exigencia del art. 510 del CCCN opera como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial -con todo el plexo de derechos y deberes que de él emana-, pero no puede erigirse en obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas que, de no repararse, generarían un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de esa convivencia."
Sobre la acreditación de la convivencia (plazo mínimo de dos años exigido por el art. 510 inc. e) del CCCN), la Cámara tuvo por fehacientemente probado que la convivencia se extendió desde mediados de 2018 hasta noviembre de 2023, es decir, por un período superior a cinco años, desvirtuando la pretensión de los demandados de circunscribirla al período posterior al diagnóstico de cáncer (octubre de 2022).
Respecto a la cuantificación insuficiente, el Tribunal analizó integralmente los parámetros del art. 525 CCCN:
"a) Situación patrimonial comparativa: El Sr. Alberto Fernando Mazzieri era titular al momento de su fallecimiento de 31 inmuebles en el Partido de Colón, Provincia de Buenos Aires, además de participaciones en sociedades comerciales de envergadura -entre ellas 'Carlos Mazzieri y Cía. S.A.', reconocida empresa industrial
- y estancias en diversas provincias del país. La actora, tras el cese de la convivencia, quedó sin vivienda propia en la que habitar (debió abandonar el domicilio común ante la presión de los herederos), sin actividad laboral (había cerrado su negocio de bijouterie y cobranzas años antes a solicitud del causante), con una jubilación mínima y con una vivienda en la ciudad de Rosario que debió alquilar para subsistir. La disparidad patrimonial es ostensible."
En cuanto a la postergación laboral y colaboración empresarial:
"La prueba testimonial es contundente en demostrar que la Sra. Blanco cerró su negocio a instancias del Sr. Mazzieri para acompañarlo en sus viajes de trabajo por el país. La testigo Giménez fue explícita al referir que 'él se lo hizo cerrar para que lo acompañara'. Este dato es central: no se trató de una decisión autónoma de la actora, sino de una resignación impuesta por la dinámica del proyecto de vida en común. La colaboración de la actora en la actividad empresarial del causante -acompañándolo en viajes comerciales, organizando la logística de la estancia en La Pampa representando informalmente los intereses del causante
- implicó una transferencia de capital humano no retribuida que contribuyó al crecimiento económico del Sr. Mazzieri durante esos años."
Sobre el cuidado durante la enfermedad terminal:
"A partir de octubre de 2022, cuando se diagnosticó al Sr. Mazzieri un cáncer que habría de llevarle la vida en noviembre de 2023, la Sra. Blanco asumió en exclusividad su cuidado personal: lo acompañó en las consultas médicas con diferentes especialistas, se hizo cargo de su medicación y alimentación, y en los últimos meses atendió incluso su higiene personal. La dedicación fue absoluta durante un año y medio. Los propios testigos de la demandada reconocieron la presencia permanente de la actora junto al causante. El trabajo de cuidado tiene valor económico."
La Cámara enfatizó la aplicación obligatoria de la perspectiva de género:
"El deber de juzgar con perspectiva de género no es una opción metodológica sino una obligación constitucional y convencional que pesa sobre toda la magistratura. Implica identificar las asimetrías estructurales de poder que subyacen en la relación entre las partes, visibilizar el trabajo no remunerado y el trabajo de cuidado como componentes de valor económico real, y evitar que decisiones formalmente neutras perpetúen inequidades históricas."
Concluyó que la compensación original era insuficiente:
"Una compensación de USD 30.000 -equivalente a menos de 500 dólares por mes de convivencia efectiva
- no restaura ese desequilibrio ni asegura a la actora una potencial igualdad de oportunidades económicas hacia el futuro. Vacía de contenido al instituto y reproduce, bajo apariencia de tutela, la desigualdad que se pretende corregir."
Finalmente, justificó el nuevo monto:
"Teniendo en cuenta que la unión convivencial se extendió por más de cinco años, que el patrimonio del causante era de notable envergadura, y que el desequilibrio generado es de carácter estructural e irreversible dada la edad y condición de salud de la actora, se estima justo y equitativo elevar la compensación económica a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000), suma que se considera adecuada para tender a una razonable recomposición patrimonial sin configurar un enriquecimiento injustificado."
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