GUTIERREZ RUBEN ALBERTO C/ CAGNONI EMA MARGARITA Y OTROS S/ USUCAPION
Rubén Alberto Gutiérrez promovió demanda de usucapión sobre inmuebles ubicados en Lincoln para adquirir dominio por prescripción veinteañal. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, reconociendo la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde 1983 y desestimando la acción reivindicatoria acumulada.
Quién demanda: Rubén Alberto Gutiérrez
¿A quién se demanda?
Ema Margarita Cagnoni de Spirito, Eduardo Juan Rómulo Spirito, María Mercedes Spirito, Ema Sara Spirito, Celina Esther Spirito (como titulares de dominio) y Tomás Avelino Pérez (como reivindicante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por usucapión de inmuebles ubicados en la intersección de Avenida Perón y calle Ituzaingó de la localidad de Lincoln, partido del mismo nombre, identificados catastralmente como Circ. I, Secc. B, Manzana 106, Parcelas 4, 5 y 6, Partidas inmobiliaria 4103-14289-14290, alegando posesión veinteañal. Asimismo, se acumuló acción reivindicatoria interpuesta por Tomás Avelino Pérez contra Rubén Alberto Gutiérrez por los mismos bienes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de usucapión, ordenando la inscripción del inmueble a nombre de Rubén Alberto Gutiérrez, con costas por orden causado. Desestimó la acción reivindicatoria interpuesta por Tomás Avelino Pérez, considerando extinto su derecho de dominio por la adquisición del mismo por el demandado, con costas a cargo del reivindicante vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara resolvió que para la procedencia de la usucapión es necesario acreditar: a) posesión del inmueble con ánimo de dueño; b) posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida; c) duración del tiempo exigido por ley. El tribunal sostuvo que conforme al art. 679 inc. 1 del CPCC, la sentencia que admita la demanda por usucapión no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, debiendo encontrarse refrendada por otros elementos probatorios para conformar la "prueba compuesta" necesaria. En los considerandos se expresa: "...Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, cabe tener en cuenta que la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, y que la carga probatoria de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño..." La Cámara encontró determinante las declaraciones testimoniales que resultaron "harto elocuentes respecto a la ocupación de Gutierrez de los tres lotes objeto del reclamo, como en la antigüedad de la misma". Los testigos fueron contestes en señalar que la ocupación data desde antes de 1983, que el predio constituye una unidad física sin divisiones internas, y que se realizaron actos posesorios tales como construcción de casilla, quincho, galpones, gomería, taller mecánico, limpieza, desmalezado, siembra de huerta y crianza de animales. Estos testimonios fueron corroborados por elementos administrativos: la Dirección Provincial de Rentas informó que la actividad comercial de "gomería" fue dada de alta para impuesto a ingresos brutos en 1991; la empresa prestadora de energía eléctrica confirmó que el servicio se encuentra a nombre del Sr. Gutiérrez desde 1984; y la Municipalidad de Chacabuco informó de la tramitación de habilitación del comercio iniciada en 1/4/94. Respecto al agravio sobre la falta de pago de impuestos por parte de Gutiérrez, la Cámara precisó que "el pago de impuestos por el titular dominial, por sí sola carece de efectos interruptivos de la posesión, de quien actualmente detenta la propiedad, por cuanto no constituye un acto posesorio y consiguientemente nada prueba con relación al corpus posesorio". La Cámara enfatizó un aspecto central: "teniéndose por acreditado que el Sr. Gutierrez tuvo la posesión, pública pacífica, continua e ininterrumpida de los inmuebles objeto de litis desde el año 1.983, o cuanto menos desde el año 1.991 (si pensamos en la mayor certeza emergente del alta impositiva), quedo en claro que al momento de efectuarse las intimaciones por parte del cesionario reivindicante Perez (ver carta documento obrante a fs. 224 de este expediente, del año 2013) por la que se reclamara la restitución del inmueble, igualmente se había cumplido el término veinteañal requerido para adquirir el dominio, resultando imposible por tanto suspender o interrumpir la prescripción adquisitiva ya cumplida". Finalmente, la Cámara aclaró que resultan irrelevantes tanto la fecha en que fueron realizadas las construcciones posteriores a la adquisición del dominio como la fecha de confección del plano de mensura (2012), toda vez que "se trataría de actos que por ser posteriores a la adquisición del dominio, y por lo tanto, irrelevantes a los efectos del progreso de la pretensión de usucapión".
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