Logo

NICOLINI CRISTIAN Y OTRO/A C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Los herederos de un suscriptor de plan de ahorro para compra de vehículo demandaron a la concesionaria y administradora del plan por incumplimiento de entrega tras el fallecimiento del titular y cobro del seguro de vida. La Cámara confirmó la condena a entregar el vehículo y elevó las indemnizaciones por daño moral de $1.000.000 a $4.000.000 y aumentó el daño punitivo de 5 a 30 canastas básicas.

Plan de ahorro previo Incumplimiento contractual Defensa del consumidor Contratos conexos Solidaridad Dano moral Dano punitivo Seguro de vida Deber de informacion Negligencia deliberada

Quién demanda: Cristian Nicolini y Denisa Nicolini (herederos de Miguel Ángel Nicolini)

¿A quién se demanda?

Forte Car S.A. (concesionaria) y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados (administradora del plan)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato por incumplimiento en la entrega de un vehículo Chevrolet Modelo Prisma 4P 1.4 N LS MT 0Km adquirido mediante plan de ahorro previo, y daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

¿Qué se resolvió?

La Cámara receptó parcialmente los recursos de apelación y modificó la sentencia de primera instancia: confirmó la obligación de entregar el vehículo o uno equivalente, confirmó la condena solidaria a ambas demandadas, elevó el daño moral de $1.000.000 a $4.000.000, elevó el daño punitivo de 5 canastas básicas total para el hogar a 30 canastas básicas, aclarando que los intereses sobre el daño punitivo corren desde que la sentencia adquiere firmeza. Se condenó al pago de costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que tanto a la fecha del deceso del suscriptor (4 de julio de 2017) como al momento de obtener el pago del seguro de vida, el plan de ahorro se encontraba abierto. Según el informe pericial contable, la adjudicación del vehículo estuvo vigente desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2019, período durante el cual existía posibilidad de entrega. Respecto del incumplimiento del deber de información, la Cámara expresó: "La administradora del plan, pese a tener cabal conocimiento del fallecimiento del administrado y a haber percibido el pago de la totalidad de las cuotas, al contestar la demanda reconoce que recién en diciembre del año 2.019, es decir a más de dos años del fallecimiento del actor, del cobro de la totalidad del precio, y una vez vencido el término que según sus propios libros podía entregar el vehículo mandaron un mail a los sucesores del suscriptor en miras de que acompañaran la documentación necesaria en miras de terminar con el trámite para obtener la entrega del vehículo, lo que deja en evidencia, no solo el manifiesto incumplimiento de su deber de información hacia los aquí accionantes quienes aportaron en tiempo y forma la documentación tendiente al trámite del cobro de seguro en el mes de julio del año 2.017, sino también el obrar mal intencionado de la misma quien no solo dejara transcurrir mas de dos años, sino que recién requiriera la documentación luego de que según sus propios libros ya no fuera posible la entrega del vehículo, habiendo inexplicablemente asentado en sus libros que el plan de los accionantes fuera 'renunciado'." Sobre el deber de información en relaciones de consumo, la Cámara citó extensamente la jurisprudencia y doctrina: "El deber de información y su correlativo derecho de acceso a la información -en la relación de consumo
- tiene raigambre constitucional, pues el art. 42 de la CN, al enumerar el catálogo de derechos que amparan al consumidor, específicamente tutela el acceso a una información que se encuentra calificada como 'adecuada' y 'veraz'." Respecto de la legitimación pasiva de Forte Car S.A., rechazó su defensa argumentando que: "De los propios términos en que Forte Car S.A. contestara la demanda surge que el mismo intervino en la operación como concesionario suscriptor, quedando de esta forma evidenciada su condición de parte interesada en el contrato motivo de autos, desde el momento mismo de su celebración." La Cámara aplicó la teoría de contratos conexos y solidaridad del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, citando jurisprudencia que sostiene: "la descomposición formal de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una 'causa fin' o 'finalidad económico-social' que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento." Respecto del daño moral, la Cámara expresó: "El incumplimiento de las demandadas en el caso de autos, genera la lógica presunción de padecimiento anímico sufrido por los accionantes; quien, en su débil posición de consumidores pese a haber cancelado la totalidad de las cuotas convenidas, tuvieron que transitar un extenso e innecesario proceso extrajudicial y judicial cercano a los 9 años desde la fecha del deceso de su padre, para que le sea reconocido su derecho a las indemnizaciones debidas." Sobre el daño punitivo, la Cámara sostuvo que "del caso particular se desprende que la demandada ha incumplido con su deber genérico de información e incumplido deliberadamente con las obligaciones contractualmente asumidas," justificando su elevación a 30 canastas básicas. Desestimó el argumento de la pandemia COVID-19 como causal de incumplimiento, señalando que "dicha invocación, no solo resulta manifiestamente inatendible, sino que por el contrario, resulta ilustrativa del obrar malicioso e indigno al que fueran sometidos los accionantes quienes con dicha escusa, vieran prolongado el reclamo extrajudicial por ambos codemandados, durante la extensión de toda la pandemia."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar