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ROCCA ANA PAULA C/ MAS PROTECCIÓN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación de servicio de monitoreo y alarma. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, condenó a la empresa prestadora del servicio por no comunicar oportunamente la falla del equipo de transmisión, reconociendo la relación como de consumo y aplicando el régimen de responsabilidad objetiva. ---

Quién demanda: Ana Paula Rocca, persona física que operaba un establecimiento comercial denominado "Fen Agro Semillas" en el Parque Agroindustrial de Los Toldos, dedicado a la venta e intermediación de semillas y agroquímicos.

¿A quién se demanda?

Más Protección S.A., empresa prestadora de servicios de monitoreo y alarma.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del servicio de monitoreo y alarma. Específicamente, se reclama:
- Daño emergente por mercaderías robadas por un valor de U$S 15.514,14 (luego de deducir lo indemnizado por aseguradora)
- Lucro cesante por caída de ventas en febrero de 2017

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, y en cambio:
- Hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora
- Condenó a Más Protección S.A. a pagar U$S 15.514,14 (pesificados al tipo de cambio del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento de la liquidación)
- Aplicó intereses del 6% anual desde el 9 de febrero de 2017 hasta la cuantificación de daños, y luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Rechazó el reclamo por lucro cesante por falta de certidumbre del daño
- Impuso costas a la demandada respecto del daño emergente y en orden causado respecto del lucro cesante --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN Cambio de calificación jurídica de la relación contractual La Cámara revirtió la conclusión de primera instancia respecto a la naturaleza de la relación. El tribunal de alzada sostuvo: "En tal labor, comienzo por señalar que el prestador del servicio de alarmas y monitoreo reviste el carácter de proveedor, por desarrollar una actividad profesional de comercialización de servicios (arts. 2 ley 24.240 y 1093 CCyC). Paralelamente, la actora, tal como lo afirma su apoderado, reviste el carácter de consumidora. Llego a tal conclusión, haciendo hincapié en que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 de la ley 24.240 y 1093 del Código Civil y Comercial, el consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios que no son posteriormente empleados en un proceso de producción o comercialización orientado a reingresarlos al mercado. Es decir, el consumidor agota la cadena de valor del bien, retirándolo del circuito económico para ubicarlo fuera del mercado. En este caso, la actividad de venta de semillas y agroquímicos y la intermediación en ese tipo de operaciones, no excluye el carácter de consumidora de la actora, ya que la contratación de un servicio de monitoreo y alarma orientado a proporcionar seguridad integral y vigilancia activa a los productos propios o ajenos existentes en el establecimiento, de ningún modo importa la adquisición de un insumo a utilizar de manera directa en su actividad empresarial. Por la naturaleza del servicio de seguridad, independientemente de que el usuario del mismo tenga como finalidad proteger su vivienda o un establecimiento empresarial o comercial, su relación con el proveedor siempre será de consumo." Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva Una vez calificada como relación de consumo, la Cámara aplicó el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor: "En consecuencia, el presente caso queda enmarcado en el régimen de responsabilidad objetiva del proveedor, por los daños causados por el vicio del servicio prestado, establecido en el artículo 40 de la ley 24.240. Debido al carácter objetivo de dicha responsabilidad, establecido en pos de dotar de la mayor tutela posible al consumidor, una vez acreditado por éste el riesgo o vicio, el daño y la relación de causalidad; el proveedor sindicado como responsable, para liberarse, debe demostrar que la causa del daño le ha sido ajena." Análisis del deber de información deficiente La Cámara encontró dos incumplimientos en el deber de información: Respecto del disparo por sabotaje: "Es que a una persona promedio, no especialista en la materia, aún leyendo la cláusula transcripta con el grado máximo exigible de atención, cuidado y esmero, no le es posible entender que el ataque a los cables que alimentan la central no activa el disparo por sabotaje." Respecto de la señal Keep Alive: La Cámara interpretó el contrato conforme a la cláusula segunda del formulario de términos y condiciones, que establecía: "Recibidas las señales se analizarán y se procederá a llamar a los números telefónicos que se informan en el anexo Plan de Protección... De no haber respuesta, estar el teléfono ocupado o si la persona que contesta no se identifica con la palabra clave, se procederá a avisar a la policía, bomberos o servicio de ambulancias o lo que corresponda." Concluyó: "En esta cláusula no se determina el tipo de señal recibida por la central de monitoreo que impone el llamado telefónico a los abonados. En ella, no se dice que sólo se los llamará telefónicamente en caso de señales emergencia, ni se excluye de los llamados telefónicos a realizar, aquellos destinados a comunicar la señal de mantenimiento 'Keep Alive'. Por lo tanto, interpretando dicha cláusula, de acuerdo a sus palabras, a la finalidad del contrato y, en caso de duda, a favor de la usuaria contratante por adhesión, tengo por asumida por parte de la demandada, la obligación de comunicar inmediatamente a la actora, que el equipo de transmisión GPRS no estaba emitiendo reportes a la Central de Monitoreo, a fin de que la misma adoptara las medidas que estimara pertinentes." Acreditación del incumplimiento y causalidad "Al no haber comunicado la demandada la señal 'Keep Alive' a la actora o a las personas indicadas por ésta, tengo probado su incumplimiento contractual, que imposibilitó evitar el robo en el establecimiento; por lo que, sin ninguna duda, aquella resulta responsable por los daños sufridos por ésta, que estén en relación de causalidad adecuada (arts. 1084, 1726, 1728 1737 y 1738)." Cuantificación del daño emergente Basándose en el dictamen del perito contador Fabián Bengochea, que realizó un exhaustivo análisis de los libros IVA y servicios de AFIP, la Cámara acreditó que se robaron mercaderías por U$S 15.514,14. Respecto a la conversión a pesos, sostuvo: "En épocas de altas tasas inflacionarias como la transcurrida entre el incumplimiento contractual de la demandada y la actualidad, receptar un crédito a valores históricos, es reconocerlo parcialmente erosionado por la inflación, empobreciendo injustamente a la parte acreedora, con el correlativo enriquecimiento de la parte deudora, que se beneficia con la licuación de su deuda por el mero transcurso del tiempo. A la luz de estas pautas, en este caso resulta más justo que, en base a las pautas de cuantificación establecidas pericialmente en dólares, se cuantifique en pesos la deuda, tomando al efecto el valor del dólar tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al momento de la liquidación de la sentencia, para acortar en la mayor medida posible, el tiempo a transcurrir entre su conversión a obligación dineraria y el pago." Rechazo del lucro cesante por falta de certidumbre "Adel

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