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MURDOCCA LUCIANO SEBASTIAN C/ COHON JULIO DANIEL Y OTRO/A S/ DESPIDO

Demanda por despido injustificado y diferencias salariales de empleado de comercio con 19 años de antigüedad. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $ 63.649.408 por despido sin causa justa, diferencias salariales, antigüedad y multas legales, rechazando el reclamo por daño moral.

Despido sin causa Diferencias salariales Antiguedad Cct 130/75 Ley 25.323 Indemnizacion laboral Jornada completa Carga de la prueba Ley 27.802 Empleado de comercio

Quién demanda: Murdocca Luciano Sebastian, trabajador de comercio.

¿A quién se demanda?

Julio Daniel Cohon (administrador de la sucesión); Herederos de Cohon Marcos Arnaldo (Leonor Rosa Golod); y a título personal Julio Daniel Cohon.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por despido sin causa justa
- Diferencias salariales por período de 24 meses
- Indemnización por antigüedad (19 años)
- SAC proporcional y vacaciones no gozadas
- Multas por falta de pago de indemnizaciones (art. 2 Ley 25.323)
- Multa por falta de entrega de certificado de trabajo (art. 45 Ley 25.345)
- Daño moral
- Certificado de trabajo conforme art. 80 LCT

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de $ 63.649.408 (capital actualizado e intereses conforme Ley 27.802). Se hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo por daño moral y las multas por incumplimiento de la Ley 24.013. Fundamentos principales: "Apreciando la prueba recibida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las que no son sino las de crítica racional, caracterizándose, por la posibilidad de lograr mis conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia de la prueba con la total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica basadas en la ciencia y la experiencia (arts. 57 inc. 5º, ley 15.057 y arts. 384, 456 del C.P.C.C), tendré por probado lo siguiente: La actora comenzó a trabajar el 4 de julio de 2001 (de acuerdo a lo informado por la AFIP)... en la categoría de Vendedor 'B' de acuerdo al CCT 130/75, con una jornada que no excedía la legal (48 hs. diarias), ya que si bien el demandado manifiesta y consta en los recibos de haberes jornada parcial, la misma no se presume (Ley 11.544) y es al demandado la carga de la prueba de dicho horario, circunstancias que no probó, además no acompaño planillas de horarios (art 375 C.P.CyC)." "Es sabido que si el empleador despidió con causa a su trabajador, deberá probar las causales del mismo (art 246 ley 20.744 t.o). en el caso que nos ocupa el demandado no ha arrimado ninguna prueba que así lo demuestre, ni tampoco acompañó recibos de haberes que prueban que abonó rubros reclamados (art 138 Ley 20.744 t.o)... De acuerdo a lo expresado ut.supra, los demandados deberán indemnizar al trabajador, prosperando los rubos que se detallan más abajo... la causa rescisoria deviene injustificada, por lo que la actora se hará acreedora de las indemnizaciones del art. 245, 231 y 232 de la LCT (t.o). Prospe­ra también la multa del articulo 2 de la ley 25.323 ya que el actor intimó a su empleador a que le abone las indemnizaciones d e ley y éste no las abonó." "Tampoco prosperan las horas suplementarias de tareas de mecánico, ya que el actor no probó haberlas realizados (art 375 C.P.C y C). Lo mismo sucede con el daño moral, ya que aun cuando proceda la demanda por despido injustificado, no puede considerarse que la conducta de la empleadora haya provocado un daño moral indemnizable debido a que la medida resolutoria se adoptó alegando pérdida de confianza sobre la base de hechos que aparecen relatados de manera objetiva, cual era la existencia de faltantes, por lo cual no cabe concluir que le haya imputado la comisión del delito de hurto, ni se advierte un ánimo de causar un perjuicio espiritual o moral. Además siendo la indemnización tarifada, no procede el mismo." "En cuanto a la entrega del Certificado de Trabajo del art. 80 LCT (t.o), la actora ha cumplido con el Decreto 146/04, y el demandado ha acompañado en autos el mismo, pero lo confecciona desde el año 2006, cuando la relación laboral comenzó en 2001, por que el mismo está incompleto, no cumpliendo con el artículo 80 LCT (t.o). Deberá acompañar el mismo dentro de los díez días de notificada la presente bajo apercibimiento de imponérsele una multa de tres remuneraciones."

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