Logo

CASCO CLAUDIO MARTIN C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador accidentado reclama indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido en 2014. El Tribunal rechaza la demanda al determinar que el monto ya pagado en sede administrativa, actualizado por RIPTE, supera la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad dictaminado.

Quién demanda: Claudio Martin Casco, a través de su apoderado Dr. Bruno Zelenay.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2014, cuando el actor trastabilló y cayó dentro de un hoyo mientras manipulaba un artefacto denominado "fulón" en el sector de "teñido" de la empresa Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A., sufriendo lesiones de gravedad en su pierna izquierda. El actor cuestionó constitucionalmente múltiples preceptos de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a las excepciones de pago y cosa juzgada formuladas por la demandada. Determinó que: (a) la incapacidad del actor es del 6,2% de la total obrera (no del 11,5% fijado administrativamente); (b) el ingreso base mensual acreditado en el proceso es de $10.551,90; (c) la demandada ya pagó $128.140,25 en sede administrativa; (d) ese monto, actualizado por RIPTE desde abril de 2015 hasta marzo de 2026, asciende a $17.399.168,56, superando la indemnización que correspondería calcular con el porcentaje de incapacidad determinado por la peritación médica ($13.200.455,67), por lo que no existe crédito a favor del actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció en primer lugar la existencia acreditada del accidente de trabajo y determinó el grado de incapacidad mediante pericia médica. Al respecto, sostuvo: "Con las sustanciales coincidencias de los escritos constitutivos de la litis, no existió controversia sobre las tareas desempeñadas por el reclamante de autos como operario en GIBAUT HERMANOS MANUFACTURA DE CUEROS S.A... a partir de lo dicho puede inferirse que la demandada de autos, lejos de rechazar el siniestro en tiempo y forma, según los plazos estipulados en la normativa antes citada, admitió el transito del reclamante de autos por el proceso administrativo contemplado por la L.R.T." Respecto del grado de incapacidad, el Tribunal sostuvo: "Las consecuencias del infortunio fueron abordadas por la perito médico interviniente, Doctora Marcela Cristina Ripullone, en su presentación electrónica de fecha 6/8/2019 quien analizando la anamnesis, examen clínico y antecedentes que refiere, concluyó que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el aquí actor con fecha 17 de Junio de 2014, el trabajador padece de 'menisectomía sin secuelas' -4%-. A dicha incapacidad del 4% corresponde adicionarle los factores de ponderación determinados por la experta, a saber: baja dificultad para la realización de sus tareas 5% -0,2-; no amerita recalificación, y edad: 2%, todo lo que hace una incapacidad indemnizable del 6,2% de la t.o.. Vale señalar que la pericia médica luce lo suficientemente fundada en la ciencia médica así como en la normativa aplicable al caso de autos, por lo que corresponde tenerla por válida, máxime cuando la experta ratificó su dictamen luego de las impugnaciones formuladas por las partes." Rechazó la excepción de prescripción formulada por la demandada al sostener: "Considero que la defensa opuesta de ser desestimada toda vez que por un lado, la prescripción siempre debe ser interpretada de manera restrictiva, regla hermenéutica que rige para todas las ramas del derecho y que mayor entidad adquiere en el Derecho del Trabajo (arts. 14 bis y 75.22, C.N., y 6, PIDESC)... quedó acreditado en autos que el Dr. Zelenay había perdido contacto con su cliente y que realizó las maniobras correspondientes a los fines de cumplir con lo que le había ordenado este Órgano. Surge, pues, evidente que el accionante no tuvo la intención de abandonar su crédito, por lo que no se cumple el requisito fundamental para la viabilidad de la excepción de prescripción... la propia demandada reconoció su condición de deudora del crédito reclamado al abonar en forma parcial la indemnización sistémica, lo que sella la discusión, pues, como es sabido, el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento del deudor (art. 2545, Código Civil y Comercial)." En cuanto a cuestiones de constitucionalidad, el Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557: "Desobedece el sistema normativo fundamental el artículo 8º -siempre de la LRT
- en cuanto atribuye a las llamadas comisiones; la facultad de resolver a quién le asiste el derecho y en que medida, lo que constituye atribución típicamente jurisdiccional y -en referencia al sistema federal de gobierno
- de competencia local. Detrayendo de ésta la resolución del caso y delegándola en un organismo dependiente del poder administrador del Estado Nacional que, para colmo, carece de incumbencia profesional adecuada para encarar conflictos de índole jurídica, trastócanse los arts. 5, 31, 75 incs. 12 y 22, 116 de la C.N. y arts.15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 168 1er. párr., 166 y 163 inc. 3 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires." Declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) para aplicar actualización por RIPTE, citando la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso "Barrios": "En dicho contexto considero que en el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, alternativa ahora viable a partir del cambio de doctrina legal fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra sobre Daños y Perjuicios'... En tales condiciones, frente al deber de escoger el mecanismo de actualización más adecuado para mantener el valor del crédito de la accionante, considero que resulta pertinente acudir a normas de naturaleza laboral que -introduciendo excepciones a la prohibición de indexar
- han tomado el índice RIPTE -que mide la evolución de los salarios de los trabajadores estables
- como parámetro para actualizar los créditos alimentarios." Determinó que el ingreso base mensual, actualizado conforme al artículo 12 de la LRT según ley 27.348, asciende a $10.551,90. Luego, aplicando el índice RIPTE desde junio de 2014 (1.188,08) hasta marzo de 2026 (202.963,20), obtuvo un coeficiente de ajuste de 170,83, resultando un ingreso base actualizado de $1.802.581,07. Sin embargo, la conclusión determinante fue la comparación entre lo pagado y lo adeudado: "En virtud de lo acreditado en la cuarta cuestión, corresponde (con arreglo a la doctrina establecida por la CSJN en la causa 'Rodríguez Pereyra'), descontar del importe liquidado ($13.200.455,67) la suma percibida por el trabajador en la instancia administrativa -que, calculada a valores actuales, actualizada por RIPTE, la misma asciende a la suma de $17.399.168,56 (índice RIPTE de Marzo de 2026: 202.963,20 dividido el índice de abril de 2015 -fecha de cobro-: 1.494,77 = 135,78 x 128.140,25) suma que debe considerarse como un pago a cuenta (arg. art. 260, LCT). Ahora bien, resultando que el importe percibido

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar