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UBILLA DOMINGO HIGINIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Rechazo de demanda por enfermedad profesional de hipoacusia. El Tribunal concluyó que no se acreditó la relación de causalidad entre la patología auditiva y las tareas desarrolladas, desestimando la pericia médica por insuficiencia en la fundamentación.

Enfermedad profesional Hipoacusia neurosensorial bilateral Relacion de causalidad Ley de riesgos del trabajo 24.557 Comision medica jurisdiccional Pericia medica insuficiente Condiciones de medio ambiente de trabajo (cymat) Incapacidad laboral Recurso directo contra dictamen medico Accidente de trabajo

Quién demanda: Domingo Higinio Ubilla

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por enfermedad profesional (hipoacusia e hipoacusia neurosensorial bilateral con espondiloartrosis lumbar L4-L5) derivada de tareas realizadas durante treinta años como operario y supervisor en el taller del servicio de reparación de máquinas del Estado Mayor General de la Armada. Solicitaba prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente y definitiva por la suma de $ 1.543.081,18, más prestaciones en especie. Cuestionaba mediante recurso directo el dictamen médico de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 13 de fecha 2 de agosto de 2022, que concluyó que no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda, confirmando en sustancia el dictamen médico de la Comisión Médica al no haberse acreditado que la hipoacusia padecida sea consecuencia de una enfermedad profesional según los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "para atribuir el carácter profesional a una enfermedad, más allá de verificarse la existencia de la misma definida en sus elementos clínicos, anato-patológicos y terapeúticos, debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador y el agente y/o las condiciones de trabajo nocivas sea capaces de provocar el daño a la salud, la existencia de un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño, el que se extiende a las condiciones de trabajo que impliquen sobrecarga al organismo o en su conjunto o a parte del mismo. A ello debe añadirse que deben existir pruebas de orden clínico patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente que permitan establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas precedentemente, elementos ausentes en estos actuados." Se rechazó la pericia médica del Dr. José María Rodríguez por considerar que carecía de suficiente entidad: "el perito médico ha hecho una especie de consideración médico legal en base a estudios de apoyo que no acompañó, solo se limitó a decir que la hipoacusia que padece Ubilla es consecuencia de las tareas que realizó en su lugar de trabajo, indicando un estudio audiometrico determinando el 28,4% de ILPPD, sin tener en cuenta las preexistencias indicadas en el dictamen de la Comisión Médica (11,45%), no explica el fundamento de sus dichos, olvidando que como auxiliar de la justicia debe brindar los elementos que colaboren al juez para la toma de decisión." El Tribunal destacó además que "la Cymat (condiciones de medio ambiente de trabajo) en una prueba fundamental para determinar la relación de causalidad y es en la especie un elemento relevante, pues es el puente científico que conecta el daño físico con la prestación diaria y habitual del trabajador" y que esta prueba no había sido aportada. Se hizo hincapié en que "ninguna probanza se ha arrimado a estos actuados que permita acreditar las tareas que el actor describe haber realizado a lo largo de su relación laboral" y que "en esta instancia debe y debió probar el recurrente que las tareas efectuadas le originaron una enfermedad profesional." Se concluyó que "no surge la presencia en el actor de una enfermedad profesional conforme los criterios de la normativa vigente" según el art. 6 apartado 2, incisos a) y b) de la Ley 24.557. Se impusieron costas al actor con beneficio del art. 27 de la Ley 15.057.

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