CASTRO FABIO FERNANDO C/ DI FRANCESCO FRANCISCO NICOLAS Y OTRO/A S/ DESPIDO N°9
Castro promovió demanda contra Di Francesco reclamando indemnización por despido alegando una relación laboral como encargado de heladería desde 2006. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse la existencia del vínculo laboral invocado, considerando que los testimonios fueron ambiguos e insuficientes para formar convicción.
Quién demanda: Castro Fabio Fernando con patrocinio del Dr. Carabajal Germán Diego.
¿A quién se demanda?
DI FRANCESCO FRANCISCO NICOLAS y DI FRANCESCO EDUARDO, propietarios de la heladería "FRATELLI" ubicada en Hipólito Yrigoyen 760, Morón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Castro reclama indemnización por despido, alegando haber ingresado a laborar el 24/10/2006 como encargado del local comercial con una jornada de lunes a lunes de 12 a 00 horas, franco rotativo semanal y remuneración de $20.000.-. Sostenía que su categoría era la de encargado conforme CCT 273/06 de Pasteleros Rama Heladería, correspondiéndole una remuneración básica de $42.565.
- más $5.107,80.
- en concepto de antigüedad. Demanda por rubros remuneratorios e indemnizatorios sin registración laboral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda, impuso costas a la actora y no homologó el pacto de cuota litis. Fundamentos principales de la decisión: "Analizados los dichos de los testigos que depusieran en ocasión de la vista de causa, conforme las reglas de la sana crítica, he de colegir que ninguno ha hecho referencia a que hubieren visto a que Castro Fabio, haya trabajado sendos co-demandados bajo la triple subordinación técnica, económica y jurídica.-" "Destaco que si bien los testigos refieren que veían a Castro en el local comercial, se desconoce la naturaleza del vinculo como órdenes, no habiendo aportado detalles que permitan distinguirlas de las indicaciones propias de la actividad del comercio en cuestión." "Considero que los testigos no han resultado idóneos ni convincentes a los fines de acreditar el vínculo laboral denunciado, impresionándome su declaraciones ambiguas y mendaces (art. 54 de la ley 15.057). A la luz de lo señalado, sus dichos no han logrado formar convicción en la suscripta." "Era pues carga del accionante aportar al juicio elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, extremo que no ha logrado (arts. 12,54, 89 de la ley 15.057 y art. 375 del CPCC).-. En definitiva, no se probó en autos el contrato de trabajo denunciado en le libero lo inicio.-" El Tribunal aplicó el artículo 375 del CPCC sobre carga de la prueba, señalando que "la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis (SCBA LP L 116857)." También determinó que no resultaba aplicable la inversión de la carga probatoria del art. 48 de la ley 15.057, ya que aunque la actora prestó juramento en vista de causa, "sólo operará en el caso que la parte actora haya cumplido con la carga de acreditar el vínculo invocado."
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