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SUAREZ SERGIO DANIEL C/ ASOCIART SA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (9)

Trabajador demandó a aseguradora de riesgos del trabajo por enfermedad profesional no listada (COVID-19) reclamando incapacidad física y psíquica. El Tribunal rechazó integralmente la demanda al no encontrar acreditadas las incapacidades denunciadas según las pericias médica y psicológica producidas.

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Quién demanda: Sergio Daniel Suarez, trabajador que se desempeñaba como Operario Especializado desde el 17 de febrero de 2015 en la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN URBANA SA, con salario promedio de $106.644 mensuales al momento del accidente.

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora mediante Contrato de Afiliación Nº 187375 vigente desde el 01/08/2009.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo derivado de enfermedad profesional no listada (COVID-19), con fecha de primera manifestación invalidante el 16/11/2020. El actor reclamaba un 15% de incapacidad física y un 20% de incapacidad psíquica, solicitando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó integralmente la demanda. Se declaró inconstitucional los arts. 8 inc.3, 21, 22, 46 y concordantes de la LRT, considerando abstractos los restantes planteos de inconstitucionalidad. Se impuso costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la incapacidad física, el Tribunal afirmó: "Digo ello pues la pericia médica presentada el 28 de enero de 2025, ha dado cuenta que el experto evaluó clínica y físicamente al trabajador; al momento del exámen pericial, describiendo también sus circunstancias médico legales e historia clínica. Contó para realizar su informe, con los estudios complementarios que solicitara. Se constata además que evaluó todos los antecedentes del caso, conforme ha surgido de la causa, en función de la descripción de la historia clínica relativa al tránsito de la enfermedad que nos ocupa (art. 375 del CPCC). Luego de lo narrado, informó finalmente que 'Actualmente no se detecta incapacidad física laboral en el actor, de acuerdo al examen semiológico realizado y a los resultados de los estudios complementarios. Sí se estima que ha padecido una incapacidad total y transitoria para ejercer sus tareas habituales durante un lapso de tres meses, atento a los períodos de internación y las secuelas sintomatológicas posteriores.'; y en respuesta al pto.7) del cuestionario de la parte actora, afirmó que 'El actor se ha recuperado favorablemente de acuerdo a los exámenes y a los estudios efectuados.'" Respecto de la incapacidad psíquica, el Tribunal explicó: "Me aparto pues del dictámen pericial, haciendo uso de las facultades concedidas por el art.384 del CPCC (arts. 12, 54, 89 de la ley 15.057 y arts. 375 y 474 del CPCC). En efecto, apreciando con sana crítica la pericia, su impugnación, y la respuesta de la perito, no han logrado formar mi íntima convicción en cuanto a que el 5% de concausalidad que atribuye a la patología reclamada, se relacione realmente con ella, considerando lo ya señalado, lo cual dista de constituir el debido basamento que exige el deber jurisdiccional, máxime cuando la parte actora ha tenido todos los medios procesales a su alcance para crear convicción en cuanto a que dicha dolencia psíquica, la constituyó haber contraído Covid (del cual se recuperara favorablemente), siendo que el resultado de la pericia médica ha resultado categórico en orden a determinar que ningún grado de incapacidad posee, ni limitación funcional." En cuanto al nexo causal psicológico, sostuvo: "Para determinar el carácter indemnizable de la dolencia psíquica, no basta con lo expresado por parte de la perito psicóloga, sino que es necesario aportar prueba suficiente que demuestre de manera inequívoca que la patología que señala, se encuentra unida inescindiblemente al evento dañoso, el cual considero debe ser de una entidad tal, que logre derribar las defensas psíquicas del individuo, al punto de resultar generadoras de incapacidad psíquica; todo lo cual en mi opinión, la pericia producida no logra evidenciar, en cuanto a que el origen fue la contingencia descripta." El Tribunal también consideró relevante que: "por un siniestro anterior
- en los cuales si se determinara incapacidad física, al accionante se le reconociera un 13 % de incapacidad previa (Expediente Judicial N° 0183-0000020779/17, Juzgado Nacional de1ª Inst. del Trabajo N° 51 de Cap. Fed. Secretaria N° 1, Fecha de Siniestro 17/11/2016, N° de Siniestro 416631201604567500, Incapacidad 13%)."

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