CAPALBO NESTOR HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL N°8
Actor demandó a aseguradora de riesgos del trabajo por indemnización por accidente laboral con secuelas incapacitantes en tobillo derecho. El Tribunal condenó al pago de incapacidad parcial permanente del 8.60%, rechazando la incapacidad psíquica reclamada.
Quién demanda: Néstor Horacio Capalbo, trabajador de la Municipalidad de San Miguel que se desempeñaba como conductor de patrullas.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora contratada por la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo acaecido el 25 de febrero de 2021, cuando el actor pisó una porción de suelo despareja durante un examen de resistencia física, produciéndose lesión en tobillo derecho. Reclamaba incapacidad física del 15% e incapacidad psíquica del 10%, más factores de ponderación. El demandante también planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 2 párrafo de la Ley 24.557, artículo 9 de la ley 26.773 y la ley 24.432.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $ 799.028,20 por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo. Se rechazó la incapacidad psíquica alegada y se determinó una incapacidad física parcial permanente del 8.60% de la total obrera, aplicándose los factores de ponderación correspondientes.
Fundamentos principales:
"Acreditado el accidente, en ocasión del trabajo padecido por el damnificado el 25 de febrero de 2021 (cfr. art. 6º inc. 2° de la L.R.T.), la reducción de la capacidad laboral parcial y permanente (art. 8 de la ley 24.557) y la relación de causalidad entre ambos extremos, considero que de conformidad con lo que dispone el art. 14º ap. 2. a) de la L.R.T. (t.o. Dec. 1694/09; 472/2014 y Res. MTEySS)
- vigente a la fecha del accidente
- corresponde declarar a la demandada, deudora de la prestación dineraria que establece la norma, consistente en el pago único de una prestación dineraria."
Respecto de la incapacidad psíquica, el Tribunal valoró la pericia psicológica concluyendo que "En base a convergencias y recurrencias en la evaluación practicada en su totalidad, considerando el nivel de gestualidad del actor, tonos de voz, modo de presentación, trazos en las técnicas proyectivas aplicadas y tiempos en los que se realizó las tareas propuestas, se observan mecanismos defensivos propios de la estructura psíquica antes mencionadas -neurosis-, con características fortalecidas... No se observan índices de ansiedad elevados, ni alteraciones en el estado de ánimo del peritado. Tampoco implicancias postraumáticas." El perito concluyó: "no se ha observado presencia alguna de algún tipo de trastorno o incapacidad psicológica".
En cuanto a la incapacidad física, el Tribunal sostuvo: "visto que la pericia se sustentó no sólo en el examen físico
- clínico del actor, sino además en los estudios complementarios ya mencionados, y dado no encontrar razones para apartarme de las conclusiones periciales; atendiendo además a los términos de la contestación de impugnación efectuada por el galeno actuante, tengo para mi por cierta y probada el grado informado, el que se vincula causalmente con el siniestro que nos ocupa".
Sobre la aplicación del Decreto 669/19, el Tribunal expresó: "en relación a la aplicación del DNU 669/19, diré que este tribunal en reiteradas causas consideró que el mismo era inconstitucional, y por razones de economía procesal, en vista a que del mismo modo fue declarado por la Suprema de Justicia de este Estado, constituyendo por ello doctrina legal, he de estarme a lo establecido en la el precedente SCBA causa 'Muzychuk'". Afirmó que "La invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo".
Respecto de la tabla de incapacidades, el Tribunal sostuvo la obligatoriedad de aplicar la Tabla de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96: "la utilización de la Tabla de Incapacidades Laborales, prevista en el Anexo I del Dec. 659/96, es de uso obligatorio en casos como el presente... se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente Ledesma Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A confirió de éste modo al sistema de prestaciones reparadoras la 'automaticidad pretendida'."
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