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SCHUNIT NORMA BEATRIZ Y SU ACUMULADO 23303 C/ LA SEGUNDA ART SA S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA CENTRAL. LEY 14997

Trabajadora reclama prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 5 de octubre de 2023. El Tribunal de Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda, condenando a la ART a abonar $15.106.434,80 por la diferencia de incapacidad entre lo determinado administrativamente (5,61%) y lo acreditado en sede judicial (30,41%).

Accidente de trabajo Incapacidad parcial y permanente Prestacion dineraria ley 24.557 Nexo causal Pericia medica Dano psiquico Ripte Determinacion de honorarios Art Incapacidad laboral

Quién demanda: Sra. SCHUNIT NORMA BEATRIZ (por sí misma, representada por Dr. González Guerra Diego Raúl) y Dr. González Guerra Diego Raúl (en expediente acumulado 23.303 por determinación de honorarios profesionales).

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Expediente 23.625: Prestación dineraria prevista en art. 14 inc. 2) de la Ley 24.557 y adicional del art. 3 de la Ley 26.773 por incapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo.
- Expediente 23.303 (acumulado): Determinación y regulación de honorarios profesionales por trabajos realizados en sede administrativa ante la Comisión Médica Central.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a ambas demandas. Condenó a LA SEGUNDA ART S.A a abonar a SCHUNIT NORMA BEATRIZ la suma de $15.106.434,80 en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente (diferencia entre el 30,41% determinado judicialmente versus el 5,61% fijado administrativamente, equivalente a 24,8% de diferencia). Asimismo, reguló los honorarios profesionales del Dr. González Guerra Diego Raúl en 8,15 jus de la Ley 14.967 en sede administrativa, reajustados a $4.055.092,34. Se impusieron las costas a la demandada en ambos expedientes. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal valoró fundamentalmente las pruebas periciales médicas designadas por sorteo: "Teniendo en cuenta los fundamentos dados por los Señores Peritos, tratándose de profesionales designados por sorteo, imparciales y objetivos, entiendo que no debemos apartarnos de sus diagnósticos y porcentaje de incapacidad establecidos no obstante las impugnaciones de la demandada atento las explicaciones brindadas por los expertos." Respecto del nexo causal y la incapacidad psíquica, el Tribunal citó el análisis de la Lic. Etchemendi: "La valoración del nexo causal fue realizada con el rigor que sugiere la doctrina citada por la parte actora. Se concluye que el evento laboral es de naturaleza causal directa, y no meramente concausal, porque sin el accidente, la vulnerabilidad preexistente no se habría traducido en la incapacidad psíquica severa actual. La carga de la incapacidad demostrada recae íntegramente sobre el evento desencadenante que quebró el equilibrio funcional del sistema psicológico de la actora." El Perito Médico Dr. Farina determinó una incapacidad del 30,41% considerando tanto limitaciones funcionales del codo derecho como incapacidad psíquica. El Tribunal concluyó: "En conclusión, a la cuestión planteada y valorando los términos de la demanda y contestación de demanda y de la prueba producida entiendo que ha quedado debidamente acreditado el accidente de trabajo padecido por la accionante y que como consecuencia del mismo presenta un 30,41% de incapacidad parcial y permanente." Respecto de la inconstitucionalidad planteada sobre el reajuste RIPTE, el Tribunal rechazó el planteo por genérico y abstracto: "Se advierte que los planteos efectuados se encuentran formulados en forma genérica y abstracta sin demostración de cuál es el agravio constitucional del reajuste realizado por Ripte conforme Res. 332/23 que se realiza en la presente y que no fuera cuestionada, por lo cual no resulta procedente la inconstitucionalidad planteada." El Tribunal señaló que la doctrina del fallo "Barrios" no resulta aplicable conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la liquidación, se aplicó el piso mínimo que resultó más beneficioso: "Res. 39/23 $ 18.059.225.
- x 24,8% = $ 4.478.687,80.
- art. 20 ley 26.773 $ 895.737,56.
- TOTAL $ 5.374.425,36.
- Reajuste por Ripte Res. 332/23 ( 181,08%) $ 15.106.434,80.-"

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