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LAZARTE RUSCONI NICOLAS NAHUEL C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda a la ART por prestaciones derivadas de accidente de trabajo con incapacidad parcial permanente del 17,6%. El Tribunal del Trabajo de Tandil condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias, gastos médicos e intereses por un total de $50.748.644,92.

Accidente de trabajo Incapacidad parcial permanente Prestaciones dinerarias ley 24.557 Aseguradora de riesgos del trabajo Pericia medica Nexo de causalidad Ley 26.773 Gastos medicos Indemnizacion Responsabilidad patronal

Quién demanda: Nicolás Nahuel Lazarte Rusconi, operario de 24 años de edad.

¿A quién se demanda?

Asociart S.A. A.R.T., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y cobro de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente conforme a los arts. 14 inc. 2) a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773, más gastos médicos derivados del accidente de trabajo ocurrido el 09/04/2024.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda y condenó a Asociart S.A. A.R.T. a abonar:
- Prestación dineraria por incapacidad: $50.646.284,92
- Gastos médicos (RNM de rodilla): $102.360
- Intereses según art. 12 inc. 3) de la Ley 24.557 en caso de mora
- Costas a la demandada
- Regulación de honorarios profesionales Fundamentos principales de la decisión: "El actor con su letrada patrocinante en su escrito de demanda señalan textualmente que: '...El accionante, actualmente de 24 años de edad, ingresó a trabajar en relación de dependencia para Cagnoli S.A. hace más de 2 años a fin de desempeñarse como operario del sector de colgado y producción, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado con horario rotativo. La firma para la que laboraba es una fábrica de Chacinados y venta de cortes fresco de cerdo... El día 09/04/2024, aproximadamente a las 04:45 hs, el accionante sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias de estar en su puesto de trabajo. En tal circunstancia estaba subido a una escalera a una 1.60 mtos de altura, bajando gancheras de embutido, cuando me resbalo y caigo pesadamente al piso, sintiendo una fuerte torsión en mi rodilla izquierda, quedando la pierna hacia atrás. Inmediatamente siento un agudo dolor que no me permite realizar movimiento alguno.'" Respecto a la prueba pericial médica, el Tribunal estableció: "si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo." La pericia médica concluyó: "Se concluye que el actor presenta una incapacidad parcial permanente de 17,6 %, y que existe un nexo de causalidad entre las lesiones y el siniestro." Respecto a la aplicación del fallo "Barrios", el Tribunal señaló: "Con relación a lo planteado por la letrada de la actora no constituye doctrina legal aplicable al caso de autos lo resuelto en el conocido fallo 'Barrios' conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia con fecha 12/05/25 en los autos 'DÍAZ LEUZZI MARÍA CAMILA C/ OMIN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
- ACCION ESPECIAL', ( Res. RR-421-2025)... con fecha 30/03/2026 en los autos 'GALARZA DANIEL ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE IN ITINERE' resuelve que resulta inaplicable atento el mecanismo de recomposición prevista por la ley 27.348." Sobre las costas, el Tribunal rechazó la solicitud de eximición fundándose en que: "el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial" y que "la facultad judicial contemplada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial es de carácter excepcional y de interpretación restringida."

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