ROMERO ROSANA JUDITH C/ ASOCIART S.A.ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajadora demanda a ART por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2024. El Tribunal de Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda y condenó a Asociart S.A. A.R.T. al pago de $ 18.764.329,09 por incapacidad parcial permanente del 22,90 %.
Quién demanda: Rosana Judith Romero, trabajadora municipal de 49 años que se desempeña como barrendera en la Municipalidad de Benito Juárez desde enero de 2008.
¿A quién se demanda?
Asociart S.A. A.R.T., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la Municipalidad de Benito Juárez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y cobro de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14 inc. 2) a) de la Ley 24.557, más la prestación de pago único del art. 3 de la Ley 26.773, por un accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2024. La actora sufrió un fuerte tirón en el hombro derecho mientras realizaba tareas de barrido de cordón cuneta, lesión que le impidió continuar trabajando.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en forma unánime, condenando a Asociart S.A. A.R.T. al pago de $ 18.764.329,09, conforme la siguiente liquidación:
- Ingreso Base Mensual (IBM) acreditado: $ 392.387,65
- IBM reajustado según Resolución 332/23: $ 991.053,48
- Incapacidad parcial permanente: 22,90 %
- Factor de ponderación: 1,30 (65/50)
- Prestación art. 14 inc. 2) Ley 24.557: $ 15.636.940,91
- Pago único art. 3 Ley 26.773: $ 3.127.388,18
- Total: $ 18.764.329,09
En caso de mora, se aplicarán intereses conforme art. 12 inc. 3) de la Ley 24.557 según texto de Ley 27.348. Se impusieron las costas a la demandada vencida, eximiendo a la co-demandada Provincia A.R.T. S.A. por su allanamiento total.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la acreditación del accidente de trabajo y el porcentaje de incapacidad, el Tribunal señaló: "Atento el reconocimiento de la letrada apoderada de la firma demandada del accidente de trabajo denunciado, considero que se encuentra probado el accidente de trabajo denunciado y evaluando con prudencia toda la prueba aportada (art. 57 inc. 5) ley 15.057), en especial la pericia médica, considero que en autos se encuentra probado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 22,90% de la V.O.T."
Respecto a la metodología de prueba pericial médica, el Tribunal expresó: "Es dable recordar que si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo."
La perito médica Mariana Pizzella concluyó: "Se concluye que la actora presenta una incapacidad parcial, permanente del 22,9 %, y que existe una relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro. No podrá sortear con éxito un futuro examen preocupacional. Las lesiones condicionan su actividad laboral y su vida cotidiana, afectando seriamente su calidad de vida."
En relación a la aplicación del fallo "Barrios", el Tribunal rechazó su aplicación al sostenerse: "Con relación a lo planteado por los letrados de la actora no constituye doctrina legal aplicable al caso de autos lo resuelto en el conocido fallo 'Barrios' conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia con fecha 12/05/25 en los autos 'DÍAZ LEUZZI MARÍA CAMILA C/ OMIN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
- ACCION ESPECIAL', (Res. RR-421-2025), con fecha 30/03/2026 en los autos 'GALARZA DANIEL ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE IN ITINERE' donde el Alto Tribunal resuelve que resulta inaplicable 'Barrios' atento el mecanismo de recomposición previsto por la ley 27.348."
Respecto de las costas, el Tribunal aplicó el principio general de imposición a la vencida: "El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial. La facultad judicial contemplada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial es de carácter excepcional y de interpretación restringida, pues, como regla, no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los costos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos."
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