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RODRIGUEZ GERMAN PEDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL Y SU ACUMULADO

Trabajador demanda a ART por reconocimiento de prestación por incapacidad permanente derivada de accidente laboral. El Tribunal de Trabajo de Tandil hizo lugar a la acción y condenó a la aseguradora al pago de $21.910.218,58, revocando la decisión administrativa que rechazaba la contingencia.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Prestacion dineraria Ley 24.557 Ley 26.773 Revision judicial de resolucion administrativa Causalidad Peritaje medico Art Honorarios extrajudiciales

Quién demanda: Germán Pedro Rodríguez, trabajador de la Municipalidad de Tandil, con patrocinio de la Dra. Rocío Soledad Aberastegui; en causa acumulada, Julio José Julián Meiller Castro demanda por determinación de honorarios profesionales.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- En expediente principal: Reconocimiento y pago de la prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el art. 14 de la Ley 24.557 y adicional del art. 3 de la Ley 26.773, por un monto inicial de $32.911.043,50.
- En expediente acumulado: Regulación de honorarios profesionales por actuación extrajudicial en expedientes administrativos ante la SRT.

¿Qué se resolvió?

Expediente Principal (23.246): Se hizo lugar a la acción y se revocó la decisión administrativa. Se condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar a Rodríguez la suma de $21.910.218,58 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial del 12,23%. Se impusieron costas a la demandada. Expediente Acumulado (24.594): Se hizo lugar a la demanda de determinación de honorarios y se regularon los honorarios extrajudiciales del Dr. Meiller Castro en 15 JUS conforme Ley 14.967, más el 10% del art. 2 de la Ley 10.268 e IVA. Se impusieron costas a PROVINCIA ART S.A. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del accidente y la incapacidad: "Es un dato relevante e incontrovertido que el siniestro laboral (AT), bajo las circunstancias denunciadas, es tratado y aceptado como tal en la fase preliminar conforme las conclusiones del dictamen medico -folio 51/53-, reflejadas en la disposición de alcance particular -folio 60/62
- del expediente SRT 158096/24." El Tribunal consideró que "ha quedado debidamente acreditado el infortunio padecido por la accionante y que, a consecuencia del mismo, presenta un 12,23% de incapacidad parcial y permanente." El peritaje ordenado en la causa, realizado por el Dr. Farina, constató "Lumbociatalgia c/alt. Clin. y emg leve a moderadas", que provocan una limitación funcional del 9,27%, determinando una incapacidad laboral permanente parcial (ILPPD) del 12,23%. El experto relacionó las afecciones con la sobrecarga de peso como causa del infortunio, señalando: "queda más que claro que, el traumatismo sufrido por el peritado, ha sido suficiente como para que, en un terreno anatómico predispuesto o no, pueda producir las lesiones invalidantes." Asimismo, concluyó que "tanto las lesiones sufridas como sus secuelas guardan relación con el infortunio, ya que, luego de analizarlas, las mismas cumplen con los criterios de cronología y evolución, como así también los de intensidad y topografía, debiendo concluir en que hay una relación cierta, directa y total con el accidente que es motivo del presente reclamo." Respecto del valor probatorio del peritaje, el Tribunal expresó: "si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo." Respecto de la liquidación: Se aplicó el sistema de recomposición previsto por la Ley 27.348, considerando: IBM de $538.211,93 reajustado por RIPTE a fecha de liquidación en $1.343.915,18 (149,7%). La fórmula polinómica aplicada fue: 53 x $1.343.915,18 x 12,23% inc x 2,096 (65:31) = $18.258.515,49, más el 20% adicional del art. 3 de la Ley 26.773 = $3.651.703,09, totalizando $21.910.218,58. El Tribunal sostuvo que "para adoptar ese método de cálculo se parte de una interpretación armónica y en conjunto del sistema legal que conduce a las directrices de la resolución 332/23, que si bien se vincula a las disposiciones del decreto 669/19, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la corte provincial, integra el sistema normativo vigente en la materia." Precisó que "la solución que propicio encuentra además sustento en la linea argumental que emerge de la reciente doctrina legal de la SCJBA establecida en el fallo L. 132.729 ("Galarza") S. 30/03/2026, ocasión en que por mayoría de fundamentos, consideró inaplicable la doctrina sentada en el precedente 'Barrios', resultando confirmatorio del sistema específico de regulación en la materia." Respecto de los honorarios: Reguló los honorarios de la Dra. Aberastegui en 61,80 JUS; los de la Dra. Benvenuto en 7 JUS. Del Dr. Meiller Castro por actuación extrajudicial en 15 JUS. También reguló honorarios de peritos médico y contador.

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