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PEREYRA WALTER DOMINGO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador demandó el reconocimiento de prestación dineraria por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sufrido el 17/10/2023. El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $ 6.103.326,20 por incapacidad parcial permanente del 8,21%, más intereses de mora.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente Prestacion dineraria Ley 24.557 Ley 26.773 Peritaje medico Ibm Ripte Responsabilidad civil Dano laboral Art.

Quién demanda: PEREYRA WALTER DOMINGO, trabajador en relación de dependencia del Municipio de Tandil, desempeñándose como Operario de Mantenimiento.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) de la ley 24.557 y el pago adicional del art. 3 de la ley 26.773, por incapacidad laborativa permanente derivada de accidente de trabajo sufrido el 17/10/2023 cuando el actor cayó desde una lata de 20 litros mientras controlaba el nivel de agua de un tanque cisterna, originándose lumbociatalgia.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción. Se condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $ 6.103.326,20 (seis millones ciento tres mil trescientos veintiséis con veinte centavos), más intereses de mora conforme art. 12 inc. 3) de la ley 24.557. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del porcentaje de incapacidad, la sentencia expresó: "En cuanto a la lesión sufrida por el accionante, el Sr. Perito Médico designado en autos, luego de un exhaustivo examen, en su informe de fecha 04/11/25 expresa: 'Incapacidad actual: Tomando en cuenta los baremos de la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley Nº 24.557, decreto 659/96, el peritado presenta: Lumbociatalgia c/alt. Clin. Y emg leve a moderadas' y en su informe de fecha 12/11/25 señala que posee un 8,21% de incapacidad. Teniendo en cuenta los fundamentos dados por el Señor Perito, tratándose de un profesional de la medicina designado por sorteo, imparcial y objetivo, entiendo que no debemos apartarnos de sus diagnóstico y porcentaje de incapacidad, informe no impugnado por las partes." Sobre la valoración de la prueba pericial, el Tribunal sostuvo: "Se ha dicho que si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo." Sobre la acreditación del hecho, concluyó: "Ha quedado debidamente acreditado el infortunio padecido por el accionante mientras desarrollaba sus tareas en los términos del art. 6 de la ley 24.557, y que como consecuencia del mismo presenta un 8,21 % de incapacidad parcial y permanente." Respecto del incumplimiento de la aseguradora: "Atento que la demandada no abonó la prestación dineraria por incapacidad laborativa permanente resulta procedente el reclamo de autos." La liquidación se realizó sobre la base de un IBM de $ 381.513,74 reajustado por RIPTE, conforme resolución 332/23, ascendiendo a $ 1.061.066, aplicándose la fórmula: 53 x $ 1.061.066 x 8,21% x 1,1016 = $ 5.086.105,20, más el adicional del 20% del art. 3 de la ley 26.773 ($ 1.017.221), por un total de $ 6.103.326,20.

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