SUQUILVIDE PABLO JAVIER C/ EL POPULAR SA S/ DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto derivado del incumplimiento de la empleadora en el pago de salarios adeudados desde diciembre de 2022. El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda por $ 75.369.784,73, declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 y aplicó el artículo 54 de la misma norma (IPC más 3% anual) para la actualización de los créditos.
Quién demanda: SUQUILVIDE, PABLO JAVIER
¿A quién se demanda?
EL POPULAR S.A. Objeto de la demanda: El actor reclama la suma total de $ 12.025.483,98 con más sus intereses y costas del proceso, por concepto de: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido, remuneraciones adeudadas (diciembre 2022, abril y mayo 2023), sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas y proporcionales, bono decreto 841/2022, multa por incumplimiento en pago de indemnizaciones (artículo 2 Ley 25.323) e indemnización por falta de entrega de certificado de trabajo (artículo 45 Ley 25.345).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda. Se acogieron los reclamos por indemnización por antigüedad y SAC ($ 5.297.842,25), preaviso y SAC ($ 379.660,00), integración mes despido y SAC ($ 12.655,32), remuneraciones de junio 2023 ($ 163.545,76), abril 2023 ($ 175.227,70), mayo 2023 ($ 175.227,70), sueldo anual complementario segundo semestre 2022 ($ 78.940,86), vacaciones no gozadas 2022 y SAC ($ 296.670,04), vacaciones proporcionales y SAC ($ 130.299,16), bono decreto 841/2022 ($ 24.000,00) y multa artículo 2 Ley 25.323 ($ 2.845.078,78). Se rechazó el reclamo por remuneración de diciembre 2022 y por indemnización artículo 45 Ley 25.345. El monto total de condena es de $ 75.369.784,73 incluyendo actualización por IPC más 3% anual e intereses. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme las posiciones asumidas por las partes no se encuentran controvertido la relación de trabajo anudada entre el actor y El Popular S. A., con fecha de ingreso operada el 1 de Agosto de 1998; la categoría profesional segunda maquinista segunda impresión CCT 275/96 (Gráficos); la jornada de trabajo desempeñada." "La relación de trabajo anudada, finaliza por despido indirecto en que se considera el actor configurado en fecha 28 de Junio de 2023 (Misiva identificada con Letra B) dejo constancia que se toma la fecha de remisión del colacionado por cuanto no está la constancia de recepción y la fecha denunciada por el actor como configurativa del despido indirecto no fue controvertida por la accionada." "En autos se demostraron cabalmente las injurias denunciadas por el actor que son de carácter grave, lo que lleva a tener por justificada la colocación en situación de despido indirecto y con ello la accionada deberá hacerse cargo de las consecuencias que su obrar contrario a derecho ha ocasionado." Respecto a la inaplicabilidad del DNU 70/2023 y Ley 27.742: "Como ha quedado acreditado en autos el inicio y desarrollo de la relación de trabajo e incluso la extinción lo fue con carácter previo a la puesta en vigencia de las normas en tratamiento." Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802: "Entiendo que la norma a cuyo estudio no abocamos es claramente retroactiva nótese (aplicable a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva). Ahora bien, que la norma sea retroactiva, por disposición legal expresa, como en el caso de autos, no implica por esa sola circunstancia sea inconstitucional, sino que debemos analizar si la misma afecta derechos amparados por garantías constitucionales y específicamente si tienen un contenido regresivo de derechos por ella tutelados." "De dichas simples operaciones aritméticas deviene la regresividad de la norma de Art. 55 de la Ley 27.802, la que agregada a la violación de los Arts. 14 Bis, 16, 18, 28 de la Constitución Nacional propugno su declaración de inconstitucionalidad y la aplicación al caso de marras de la norma del Art. 54 de la Ley 27.802 (IPC +3% anual) con el último índice publicado." Respecto al rechazo de la indemnización por falta de entrega de certificado: "No corresponde se condene a la empleadora con la suma indemnizatoria contenida en el Art. 80 Ley 20.744 modificada por Ley 25.345 por cuanto la actora no cumplió con el requisito temporal que establece el Dec. 146/01. En ese sentido la indemnización es debida si el empleador no entrega el certificado de trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la intimación realizada luego de treinta días de extinguido el contrato de trabajo, situación que no se ha dado en éstos actuados." Los jueces Benítez y Baldoni adhirieron íntegramente al voto del Dr. López Arévalo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: