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ALTIAR JORGE ABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió acción por accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2019 que le causó limitación funcional en muñeca y columna dorsolumbar. El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica que había determinado ausencia de incapacidad, reconoció una incapacidad parcial permanente del 2,17% y condenó al pago de $ 120.654,36 más intereses.

1. accidente de trabajo 2. incapacidad permanente parcial 3. ley 24.557 Ley de riesgos del trabajo 4. comision medica jurisdiccional 5. peritaje medico 6. relacion causal 7. baremo de incapacidad 8. prestacion dineraria 9. ley 27.348 Reforma lrt 10. factores concausales

Quién demanda: ALTIAR JORGE ABEL, DNI 24.848.389, trabajador afiliado que sufrió accidente de trabajo.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias y médicas derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2019, cuando el actor resbaló y cayó mientras se duchaba en el ámbito laboral de su empleadora REOPEN S.A., sufriendo traumatismo en muñeca izquierda y región lumbar. La Comisión Médica Jurisdiccional N° 15 (Expte. SRT N° 256845/20) había determinado "sin incapacidad", decisión confirmada por la Comisión Médica Central. El actor cuestionó dicho dictamen mediante la presente acción ordinaria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, revocó el dictamen de la Comisión Médica y reconoció una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2,17%, condenando a la demandada al pago de $ 120.654,36 en concepto de prestación dineraria, más intereses calculados conforme la Ley 27.348, con plazo de 10 días para cumplimiento desde que quedara firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó: > "La Ley 24.557 define al accidente de trabajo como todo hecho súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, que origina la aplicación de prestaciones médicas y dinerarias destinadas a reparar la incapacidad derivada, y no la mera ocurrencia del siniestro, encontrándose la contingencia de autos comprendida en dicha normativa." Respecto de la discrepancia entre los dictámenes periciales: > "La discrepancia entre ambos dictámenes radica en que la pericia médica de autos determina incapacidad, mientras que la Comisión Médica concluyó que el actor no presenta secuelas incapacitantes, atribuyendo las patologías al carácter inculpable, indicando la ausencia de limitaciones funcionales, que el Baremo vigente pondera este tipo de incapacidades conforme los hallazgos semiológicos constatados en el examen físico y no mediante los estudios complementarios. No obstante ello, entiendo que la pericia médica de autos se encuentra dotada de valor científico y convictivo, en tanto fue elaborada conforme el examen clínico que evidenciaron limitaciones, complementado con estudios médicos actualizados requeridos por el experto, que confirma las secuelas funcionales en muñeca y columna dorsolumbar valoradas conforme el Baremo que determina incapacidades ante la repercusión funcional por lesiones en columna y muñeca derivado de siniestros." Sobre la relación causal y carácter desencadenante: > "Asimismo, si bien el experto señaló que no resulta posible determinar con exactitud el origen de las dolencias evidenciadas, concluyó que el accidente tuvo entidad suficiente para actuar como factor desencadenante de la incapacidad actual. En atención a ello, y de conformidad con las facultades conferidas por el art. 474 del CPCC (art. 54 d. y cc de ley 15057), valorando la existencia de factores concausales, corresponde atribuir a la contingencia una incidencia del 50 % de la incapacidad determinada, fijándola en el 1% para cada dolencia, es decir en el 2 % to, con más los factores de ponderación." Referente a la aplicación de la normativa de intereses: > "Respecto del RIPTE y de las disposiciones del art. 12 inc. 2 y 3 de la LRT según texto ley 27.348, corresponde ajustarse a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa SCBA L. 129.800, Muzychuk que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, resultando aplicable el régimen previsto por la ley 27.348." Sobre los planteos de inconstitucionalidad: > "Finalmente, corresponde rechazar por abstractos e inaplicables conforme lo resuelto los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto de determinadas normas de la LRT, y cc (comisiones médicas, procedimientos administrativos y cc LRT) señalo que tal como definió el más alto Tribunal Provincia los planteos deben fundarse en una afectación concreta y probada de derechos constitucionales. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad es una medida excepcional, reservada únicamente cuando exista una clara vulneración constitucional, circunstancia no acreditada por la parte actora."

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