MAQUEDA ELIANA MARICEL C/ RIGUETTI MARA ELISABET S/ INCIDENTE
Maqueda Eliana Maricel promueve incidente de exclusión de prueba documental digital acompañada extemporáneamente por Riguetti Mara Elisabet en su alegato. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Junín hace lugar al incidente y excluye la prueba por extemporaneidad, denegando la petición de temeridad y malicia.
Quién demanda: Maqueda Eliana Maricel, asistida por su letrado patrocinante Dr. Pedro Gustavo Di Pentima.
¿A quién se demanda?
Riguetti Mara Elisabet.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promueve incidente de exclusión y declaración de ineficacia y nulidad de prueba ilícita, solicitando que se ordene la exclusión de la prueba documental digital (archivos adjuntos) introducida en el alegato de la demandada, que se declare ineficaz y nula, y que se haga extensiva la nulidad a los actos procesales consecuentes (alegatos de la actora) que se funden en tales documentos. Se denuncia violación de la normativa procesal que regula el ofrecimiento y producción de prueba (arts. 23, 32, 41 ss Ley 11653; arts. 155, 332 ss CPCCBA) y de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa (arts. 18, 75 inc. 22 CN; art. 14, 15 CPBA; art. 8 Convención Americana).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar al incidente, ordenando: 1. Tener por no agregada la prueba documental acompañada extemporáneamente en el alegato de la parte incidentada actora, así como sus manifestaciones procesales que se refieran, remitan, aludan o relacionen con tal documental. 2. Denegar por idéntica razón la petición de temeridad y malicia denunciada por la incidentada actora. 3. Tomar nota de lo dispuesto en los autos principales. 4. Imposición de costas a la incidentada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Ortega expresó que: "Sabido es que la totalidad de las especies probatorias deben ser ofrecidas conjuntamente con la demanda (art. 31 inc. G Ley N° 15.057), su ampliación, en su caso, (art. 331 del CPCC) y el conteste de la demanda (art. 34 Ley N° 15.057), siendo asimismo la esencia de lo dispuesto en el art. 17 del mismo cuerpo legal que el transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse sin que deba mediar para ello resolución alguna." Asimismo, refirió que: "El instituto de la preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados (CLP Sala I, 18-7-78, DJBA 116-431) sin que el Tribunal ni las partes puedan enervar dicho curso y retrotraerlo a etapas precluídas (conf. C. Mercedes Sala II 9-3-79, ED 82-260)." Consecuentemente, concluyó: "Por ello, la prueba documental extemporáneamente acompañada en su alegato por la parte aquí incidentada actora en los autos principales al presente se debe tener por no agregada como así también no podrán ser tenidas en cuenta las manifestaciones vertidas en dicho acto procesal que finiquita la instancia que se refieran y/o remitan y/o aludan y/o se relacionen con tal documental la cual deviene a todas luces improcedente en virtud de la extemporaneidad en que fuera acompañada." La resolución se fundamenta en el principio de preclusión procesal y en el carácter extemporáneo de la introducción de la prueba documental digital en el alegato, etapa procesal en la cual ya ha fenecido el derecho de ofrecer prueba. Las Dras. Rodríguez Traversa y Dr. Bertolotti adhirieron en su totalidad a los fundamentos del Dr. Ortega.
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