AGÜERO JOSE JAVIER C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION (PPAL. EXPTE. 17961)
El actor interpuso recurso de aclaratoria contra la sentencia que resolvió la diferencia indemnizatoria por accidente de trabajo. El Tribunal rechazó el incidente al considerar que la solicitud de recapitalización de intereses excede los límites del recurso de aclaratoria, requiriendo un nuevo juzgamiento.
Quién demanda: Agüero Jose Javier
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor, a través de recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva del 30/04/2026, solicita la corrección de la liquidación practicada en sentencia en cuanto a la capitalización de intereses, alegando que el Tribunal se apartó del criterio habitualmente seguido en otras causas al omitir "recapitalizar los intereses" y calcular solamente intereses lineales hasta una única fecha. Asimismo, cuestiona la fecha considerada como traba de litis, sosteniendo que debería considerarse respecto del expediente principal y no del presente proceso, entendiéndolo como una ejecución.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto.
Fundamentos principales de la decisión:
"Sentada muy brevemente la cuestión a resolver debe recordarse que el recurso de aclaratoria tiene como único fin la corrección de errores materiales, aclaración de puntos oscuros o suplir omisiones del Tribunal, estando vedado al juzgador introducir modificaciones que alteren sustancialmente la unidad lógica del juzgamiento realizado en la sentencia (art. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del CPCC
- art. 53 Ley 11.653
- SCBA, L. 54.722, 14/3/95, DJBA 148-190)."
"En esta línea y a contrario sensu, los errores de hecho o de derecho incurridos y que constituyen el fundamento o motivo de la sentencia, deben ser puestos en evidencia o cuestionados únicamente por medio de los recursos extraordinarios que prevé el ordenamiento procesal laboral (art. 55 Ley 11.653)."
"Así dicho se advierte que la actora solicita que el Tribunal corrija la liquidación practicada en sentencia aunque reinterpretando el caso juzgado en cuanto a la fecha de traba de litis vinculada a la capitalización de intereses. La 'corrección' o 'rectificación' pretendida obviamente traerá aparejado un cambio en el monto de la indemnización, pero nótese que la petición no se limita a una mera corrección material o numérica sino que constituye la realización de un nuevo juzgamiento sobre la cuestión."
"Al respecto únicamente puede aclararse que el requerimiento efectuado se enmarca en lo establecido en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone como regla que 'no se de deben intereses de los intereses', siendo posible su aplicación únicamente en aquellos supuestos expresamente permitidos, cuya casuistica enumera seguidamente. En el caso pretendido, a saber el inc. b), dice claramente que se aplicará a cada proceso individualmente considerado, toda vez que tiene en cuenta la fecha de la notificación de la demanda, acto procesal único y exclusivo de cada causa, cerrando de esta manera la interpretación restrictiva que debe tenerse a su respecto."
"Atento todo lo expuesto, se concluye que lo requerido excede el límite del recurso intentado en virtud que la petición, tal como fue formulada, no pretende una corrección material o aclaración de alguna cuestión oscura o la resolución de alguna omisión, sino que lisa y llanamente se solicita que el Tribunal lleve a cabo un nuevo juzgamiento sobre el tópico, petición que no puede introducirse a través del recurso intentado."
"Por ello la naturaleza de la resolución que nos ocupa determina que solo sea susceptible de ser impugnada por las vías extraordinarias previstas en el art. 55 de la Ley 11.653, circunstancia que impone el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto."
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