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GUGNALE ALEJANDRO FAUSTINO C/ PALOPOLI GABINO S/ DESPIDO

Trabajador demanda por despido y diferencias salariales derivadas de relación laboral clandestina en corralón de materiales. El Tribunal condena al empleador al pago de $ 32.520.422,23 incluyendo indemnizaciones, diferencias salariales, ajuste por inflación e intereses, rechazando parcialmente la demanda en cuanto a certificado de trabajo.

1. despido injustificado 2. relacion laboral clandestina 3. presuncion del art. 23 lct 4. diferencias salariales 5. indemnizaciones agravadas (ley 25.323) 6. actualizacion monetaria (ipc-indec) 7. inconstitucionalidad (art. 55 ley 27.802) 8. maestranza (cct 130/75) 9. defensa subsidiaria rechazada 10. depreciacion monetaria

Quién demanda (Actor): Alejandro Faustino Gugnale (DNI 20.970.194) A quién se demanda (Demandado): Gabino Palopoli (DNI 5.365.068)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de diferencias salariales, liquidación final (aguinaldos y vacaciones no gozadas), indemnizaciones derivadas del despido (antigüedad, preaviso, integración del mes de extinción), indemnizaciones agravadas por ley 25.323 y decreto 528/2020, más actualización por inflación e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar $ 32.520.422,23 (capital de $ 882.601,95 más ajuste por IPC de $ 28.157.879,52 e intereses de $ 4.362.542,70). Rechazó parcialmente la demanda respecto a la indemnización por certificado de trabajo no entregado (art. 45 ley 25.345). Declaró inconstitucional e inconvencional el art. 55 de la ley 27.802. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la existencia de la relación laboral y su clandestinidad: "El actor Alejandro Faustino Gugnale manifiesta que el 1 de septiembre de 2018, ingresó a trabajar, bajo las órdenes del señor Gabino Palopoli. El demandado, a su turno, niega la existencia de la relación laboral invocada, sin perjuicio de reconocer la presencia ocasional de este último en el corralón realizando tareas de carga de los materiales de clientes que compraban mercadería en el establecimiento de su propiedad. Ello, en mi opinión, hace operativa la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. en cuanto a que admitida la prestación de servicios, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, salvo que la demandada demuestre lo contrario." El Tribunal estableció que "valuando el material probatorio exhibido junto a los reconocimientos y la presunción de verdad que dimana del juramento prestado me convenzo de que el señor Gugnale trabajó en beneficio del señor Palopoli, en local comercial que giraba bajo el nombre de fantasía 'Corralón Palopoli' y se encontraba ubicado en la calle España 1089 y que lo hizo desde la fecha denunciada (1 de septiembre de 2018)." Respecto a la categoría profesional: "doy por comprobado que cumplió las tareas de 'maestranza', lo que implica que su encuadre convencional se ubique al amparo del art. 5to. Inciso a) del CCT 130/75, que define al personal de Maestranza y Servicios, como el que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada." Respecto al déficit registral: "de la compulsa del mismo no surge que el actor estuviera registrado como empleado. Asimismo del informe emitido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) ex AFIP, surge que el demandado no registra inscripción como empleador, ya que esta dado de baja en dicho régimen desde el mes de noviembre del año 2013." Sobre el modo de extinción del vínculo: "Al desconocer el contrato y darlo por concluido de manera unilateral bajo la excusa de un acuerdo tácito huérfano de prueba, fue el empleador quien configuró fácticamente el despido injustificado de la relación... Como dicha causal extintiva no se probó, la actitud patronal de dar por concluido el vínculo unilateralmente bajo esa excusa muta en un despido injustificado en los términos del art. 245 de la LCT, generando directamente en cabeza del actor el derecho a ser indemnizado." "Exigir que el dependiente acredite mayores formalidades u otra comunicación del distracto a quien ya ha dado por extinguido el vínculo sin derecho indemnizatorio, configura un exceso ritual manifiesto, del que nada podía obtener el actor y menos aún la demandada, cuya posición rupturista ya había sido claramente manifestada." Sobre la constitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802: "La norma del art. 55 Ley 27.802, conduce a un tratamiento peyorativo del crédito, por el solo hecho de provenir de una contienda judicial. Y digo peyorativo porque dispone la aplicación de una tasa bancaria impropia (pasiva) de las más bajas del mercado financiero y elimina la actualización por desvalorización monetaria... La igualdad ante la ley (art. 16 CN) no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o no de un trámite judicial, que se inserta a su vez en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades (art. 18 CN)." "El art. 55 Ley 27.802 quebranta esta regla. En el caso, la pauta clasificatoria coloca a un grupo de personas (justiciables) en peor situación, no por la naturaleza o antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo... considero que, al detectar que la norma desconoce el principio de razonabilidad, afecta el derecho de propiedad del reclamante e impide proveer una tutela judicial efectiva, en infracción a los arts. 14; 16; 17; 18 y 28 de la Constitución Nacional, y los arts. 15 y 39 de la Constitución provincial, corresponde en mi opinión declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 55 de la ley 27.802 y descartar su aplicación al caso."

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