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IBARRA ALAN DARIO C/ CAJA RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA PROVINCIA DE BUENOS S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Policía jubilado impugna rechazo a retiro móvil extraordinario por exclusión de servicios nacionales en monotributo. Tribunal declara inconstitucional artículo 37 de Ley 13.236 y ordena otorgar jubilación computando totalidad de servicios con retroactividad al 1º de enero de 2024.

1. jubilacion movil extraordinaria 2. reciprocidad jubilatoria 3. servicios monotributo 4. inconstitucionalidad 5. derecho previsional 6. discriminacion irrazonable 7. anses 8. decreto ley 9316/1946 9. igualdad ante la ley 10. retro actividad

Quién demanda: Alan Darío Ibarra, ex integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La anulación de la Resolución N° RESOC-2025-2513-GDEBA-CRJYPP (dictada el 2 de julio de 2025) que rechazó su solicitud de Jubilación Móvil Extraordinaria. El actor cuestiona que la Caja haya excluido del cómputo los servicios nacionales prestados bajo régimen de monotributo, reconocidos por ANSES por 6 años y 11 meses, que sumados a sus 18 años, 1 mes y 20 días de servicios policiales totalizaban 25 años y 20 días. Solicita el reconocimiento del derecho a la Jubilación Móvil Extraordinaria conforme arts. 25 inc. c) y 40 de la Ley 13.236, con pago de diferencias desde el 1º de enero de 2024 más intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la nulidad de la resolución administrativa y condenó a la Caja a otorgar el Retiro Móvil Extraordinario computando la totalidad de los servicios (25 años y 20 días). Ordenó el pago de importes devengados desde el 1º de enero de 2024 a valores vigentes al momento de firmeza de la sentencia, con intereses al 6% anual hasta la firmeza y posterior tasa pasiva del Banco de la Provincia. Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "De las constancias obrantes en autos, y a diferencia de lo planteado por la parte demandada, advierto que los servicios desempeñados bajo el Régimen de Monotributo llevados a cómputo por el actor se encuentran 'fehacientemente' acreditados. En efecto, ello surge en forma categórica de la respuesta brindada por el organismo previsional nacional (informe producido por la UDAI Mar Del Plata en el expediente 024-20-22944284-9-441-000003) del cual se desprende que, tal como lo expusiera el Fiscal de Estado en su dictamen, de acuerdo a lo prescripto por las resoluciones 1981/79 y 55/10 y La Ley 24.241, los servicios tomados como fehacientes son los que surgen de la base de datos del organismo recaudador, no siendo potestad de la Caja de Retiros modificar los datos de filiación." "El referido régimen de reciprocidad jubilatoria establece que a los efectos de la determinación del monto de la prestación, la Caja otorgante aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan y considerará todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen (art. 7 Decreto Ley n° 9.316/1946)." "En este contexto y conforme la reseña precedentemente efectuada, tengo para mí que la aplicación al caso de la ley 13.236, en su artículo 37, en la medida que establece una diferencia de trato entre los servicios de afiliación a la Caja de Policía y los provenientes del ANSeS, resulta incompatible con la aplicación del sistema de reciprocidad jubilatoria (regulado por Decreto Ley 9316/46 ratificado por Ley 5157), sin distinciones, ni referencias que autoricen la discriminación pretendida por la Fiscalía de Estado en su escrito de responde." "Es que, si efectivamente los años y servicios computados hubieran sido prestados en el régimen local, el haber no sufriría merma ninguna. En tal caso, el escalonamiento porcentual quiebra esa lógica y se erige en una discriminación irrazonable que violenta el artículo 16 de la Const. Nacional (sent. CCALP causa N° 9910, 'Márquez', sent. del 11-XI-2010 cit)." "Conforme lo manifestado y toda vez que, en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran y evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad e interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 39 inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en materia previsional, y en orden a lo establecido por los arts. 1, 16, 17, 31 y 116 de la Constitución Nacional y 1, 10, 15 y 57 de la Constitución Provincial, tengo para mi que el 37 de la Ley 13.236 resulta violatorio de la Constitución Nacional y Provincial, y por lo tanto, corresponde declarar su inconstitucionalidad."

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