MILLONE CLAUDIA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA
Claudia María Millone demandó al Instituto de Previsión Social por cesación de vía de hecho administrativa tras once años percibiendo su jubilación transitoria sin acto administrativo previo. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, ordenando el cese inmediato de la retención de haberes y el pago de los devengados desde la interrupción irregular.
Quién demanda: Claudia María Millone, a través de su apoderado.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cesación de vía de hecho administrativa por la retención sin fundamento jurídico de los haberes previsionales transitorios que venía percibiendo desde el 01/10/2014 en el marco de la Jubilación Automática Docente (JAD), así como el pago de los haberes devengados y no percibidos desde la interrupción.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión de cesación de vía de hecho administrativa, ordenando:
- El cese inmediato de la actuación material del IPS mediante la cual dejó de abonar el haber previsional transitorio.
- El pago dentro de sesenta días de los haberes devengados y no percibidos, tomando como base de cálculo el haber actual de la categoría de la agente al momento en que adquiera firmeza el decisorio.
- Imposición de costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que se configuró una vía de hecho administrativa, reconociendo que: "No se encuentra discutido que la suspensión material del pago no fue precedida por el dictado de acto administrativo alguno que dispusiera formalmente tal medida, exteriorizando la voluntad de la Administración y permitiendo su impugnación por las vías pertinentes."
El organismo demandado, aunque contaba con recomendaciones técnicas de órganos de control sobre posibles vicios en la acreditación de servicios, nunca formalizó una decisión administrativa ejecutoria. El Tribunal destacó que: "el informe incorporado al expediente administrativo no constituyó por sí mismo una decisión administrativa ejecutoria, sino una mera actuación preparatoria o consultiva, carente de efectos jurídicos directos sobre la actora. Tal circunstancia revela que aun cuando existiera una recomendación técnica o jurídica tendiente a revisar la procedencia del beneficio, la Administración debía necesariamente exteriorizar su voluntad mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, debidamente fundado y susceptible de notificación e impugnación."
Se aplicó el principio de legalidad del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Dec. Ley 7647/70), que establece: "La Administración pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico."
Respecto al pago de haberes devengados, el Tribunal afirmó que: "limitar los alcances de la sentencia a la cesación de la vía de hecho denunciada, difiriendo para un proceso ulterior la pretensión vinculada a la percepción de los haberes devengados y no percibidos como consecuencia de ese comportamiento antijurídico, implica un rigorismo excesivamente formal y un dispendio jurisdiccional innecesario, contrario a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución Provincial, cuando el objeto de la contienda permite -como en el caso de autos
- arribar a una solución jurídica integral."
Para el cálculo de los haberes, se adoptó el criterio del "realismo económico" establecido en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizando como base el sueldo actual al momento de la firmeza de la sentencia, conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
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