MENDEZ SILVINA ANDREA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOC S/ AMPARO POR MORA
Mendez promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por retraso en la tramitación de su reclamo jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el reclamo en treinta días, constatando la existencia de mora administrativa configurada por el plazo excesivo desde el inicio del trámite. ---
Quién demanda: Mendez Silvina Andrea, con patrocinio letrado del Dr. Iván Zanetto.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora en el trámite administrativo del expediente N° 021557-655656-0-24-000, relativo a la solicitud de beneficio jubilatorio presentada por la actora el 04/07/2025. La actora había presentado documentación para acceder a su jubilación en relación a cargos simultáneos desempeñados durante la pandemia COVID-19 en especialidad de terapia intensiva, sin incompatibilidad horaria. Al momento de iniciar el amparo (29/12/2025), el expediente administrativo permanecía sin resolución alguna.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el reclamo del actor en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de que adquiera firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones previstas. Se impusieron costas al demandado vencido y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) unidades arancelarias JUS para el Dr. Leonardo Scorsetti. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: "Que sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por el accionante." "Al respecto, se advierte que la demandada si bien ha producido el informe requerido, el mismo resulta insuficiente para justificar la morosidad denunciada por el accionante en el trámite de su reclamo, configurándose la mora administrativa esgrimida en el escrito postulatorio." Respecto de la existencia de la mora, el Tribunal consideró: "Que de la documentación acompañada por el peticionante surge que las actuaciones administrativas se encuentran en 'CAP JUNIN' desde el día 22/9/2025. Que de lo manifestado por la demandada en relación a la falta de firma autorizante -en fecha 05/02/2026-, la actora señala que no fue notificado de dicha situación y tampoco se aclara en orden que firma alude. Respecto de la documentación acompañada en fecha 09/02/2026 (mediante turno de fecha 30/12/25), fue reiterada la documentación ya acompañada en fecha 04/07/2025." El Tribunal concluyó: "Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo transcurrido desde el inició del tramite (11/04/2025) y el posterior impulso del expediente por parte de la administración resulta excesivo, conforme lo dispuesto por los arts. 76 del CCA y 77 del Dec. Ley 7647/70, que resultan de aplicación al trámite iniciado por la amparista (art. 1 del Dec. Ley 7647/70), en virtud de lo cual considero que se encuentra configurada la mora administrativa." Asimismo, el Tribunal aclaró el alcance de la mora administrativa: "En efecto, la omisión administrativa que da lugar a esta pretensión puede originarse por no emitir: (i) actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que resuelven la cuestion de fondo planteada; (ii) actos interlocutorios, de mero trámite o preparatorios, informes, dictamenes, la vista que emite el Fiscal de Estado de la provincia (art. 38, dec-ley 7543/1969, t.o. por dec. 968/1987)." Finalmente, el Tribunal enfatizó: "Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70)." ---
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