CABALLERO RODOLFO EMILIO C/ CAJA DE JUB.SUB. Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Trabajador bancario jubilado impugna la movilidad de su haber previsional establecida por la Ley 15.008. El Tribunal declara inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008 y ordena recalcular la movilidad conforme a la normativa anterior, reconociendo el derecho a percibir diferencias devengadas con intereses.
Quién demanda: Rodolfo Emilio Caballero, jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El restablecimiento del derecho a percibir una jubilación equivalente al 82% móvil del promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos ciento veinte meses trabajados. El actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008, que modificó el régimen de movilidad de los haberes previsionales, aplicando un índice ajeno al sistema previsional bancario. Reclama el pago de las diferencias devengadas desde enero de 2018 hasta la actualidad, con intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal acogió la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y su inaplicabilidad al caso. Ordenó a la Caja recalcular la movilidad de los haberes previsionales conforme a las pautas contenidas en el artículo 47 de la Ley 15.514, desde dos años antes de la presentación del reclamo o de la demanda (conforme prescripción bienal), hasta la actualidad. Condenó al pago de las diferencias a valor actual a la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En primer término, cabe poner de resalto la naturaleza sustitutiva del haber, debiendo existir una necesaria proporción entre el haber de pasividad respecto al de actividad, consagrado por el art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una 'retribución justa'." "En la norma en cuestión (art. 41 de la Ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales. Por tanto, surge con claridad como la ley en cuestión remite a un sistema de cálculo ajeno al sistema previsional de los trabajadores del Banco Provincia, evidenciando una desvinculación con el cargo determinativo del haber, para ser sustituido por un índice traído de otras leyes ajenas al régimen previsional bajo análisis." El Tribunal citó el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la causa I. 75.132, "Asociación Bancaria" (14/03/2023), donde se suspendió preventivamente el artículo 41 de la Ley 15.008, destacando: "[i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; [ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; [iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%". "Al respecto, entiendo que la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación establecidos en el art. 41 de la Ley 15.008, afectan el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." El Tribunal consideró que "el nuevo mecanismo de movilidad, provoca un evidente menoscabo al principio de progresividad. En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la Ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional del derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional)". Respecto a la prescripción, el Tribunal aplicó la prescripción bienal establecida en el artículo 43 de la Ley 15.008, limitando el reclamo a los dos años previos a la presentación del reclamo administrativo o de la demanda judicial.
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