REQUEJO JORGE OMAR C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Jorge Omar Requejo demandó la nulidad de la resolución que desestimó su solicitud de Retiro Móvil Extraordinario, cuestionando la exclusión de servicios prestados ante la ANSES en el cómputo de antigüedad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los artículos 37 y 41 in fine de la Ley 13.236 y ordenó otorgar el beneficio jubilatorio considerando la totalidad de servicios reconocidos bajo el régimen de reciprocidad jubilatoria.
Quién demanda: Jorge Omar Requejo, quien se desempeñó como personal policial en la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución RESOC-2025-308-GDEBA-CRJYPP de fecha 16/01/2025, que desestimó su solicitud de Jubilación Móvil Extraordinaria. El actor sostuvo que reunía los requisitos legales: 20 años, 4 meses y 22 días de servicios policiales provinciales más 5 años, 11 meses y 18 días reconocidos por la ANSES (total 26 años, 1 mes y 10 días). Solicitó que se computen la totalidad de los servicios bajo el régimen de reciprocidad jubilatoria regulado por el Decreto Ley 9316/46, sin discriminación entre servicios policiales y extrapoliciales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión anulatoria. Anuló la resolución administrativa impugnada y condenó a la Caja a otorgar el RETIRO MOVIL EXTRAORDINARIO en base a los 26 años, 1 mes y 10 días de servicios reconocidos (conforme el cómputo de la Caja). Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 41 in fine de la Ley 13.236 en cuanto discriminan entre servicios policiales y extrapoliciales. Ordenó el pago de los importes devengados a partir del 14/07/2023 (fecha de cese definitivo), a valor actual con intereses. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: Primero, sobre la fehaciencia de los servicios autónomos: "De las constancias obrantes en autos, y a diferencia de lo planteado por la parte demandada, advierto que los servicios desempeñados bajo el Régimen de Monotributo llevados a cómputo por el actor se encuentran 'fehacientemente' acreditados. En efecto, ello surge en forma categórica de la respuesta brindada por el organismo previsional nacional... otorgando fundamentos suficientes de porqué se contabilizan como aportes válidos para cualquier caja previsional que haya adherido a la ley de reciprocidad jubilatoria a aquellos que fueran ingresados al sistema bajo la rúbrica de MONOTRIBUTO." La ANSES explicó: "...se aclara que la reglamentación efectuada por la Secretaria de Seguridad Social dispone que los datos obrantes en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economia Social del Ministerio de Desarrollo Social referidos a los trabajadores incluidos en el mismo, desde su inscripción en el citado registro y hasta la baja que produzca el citado Ministerio según las causales que este determine, se computarán como años de servicios con aportes a los fines de la obtención de las prestaciones previstas en el art. 17 de la Ley 24241. A tales fines el periodo registrado deberá ser considerado para el otorgamiento del reconocimiento de tales servicios a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto N° 9316/46." La Fiscalía de Estado también dictaminó favorablemente, expresando que "analizada la totalidad de los antecedentes obrantes en el expediente a la luz de la Ley 13.236, esta Fiscalía de Estado estima procedente el otorgamiento de jubilación móvil extraordinaria a favor del solicitante, de conformidad con el antecedente 'Sosa, Juan Alberto'". Segundo, sobre el régimen de reciprocidad jubilatoria como ley contrato: "Que el sistema de reciprocidad jubilatoria, establecido en el ámbito nacional a partir del Decreto-Ley 9316/1946, al que la provincia adhirió por Ley 5157 y a la que se vinculó mediante convenio suscripto en el año 1948, por lo cual, al celebrarse este convenio, es que se origina una norma federal de aplicación obligatoria en los estados provinciales, en virtud del compromiso asumido por éstos al celebrar los acuerdos con el Gobierno nacional." "El artículo 1º de dicha norma establece: 'Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones ... los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo el régimen de una o de diversas secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda'." El Tribunal citó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: "la vinculación entre la Provincia y la Nación a través del convenio suscripto en 1948 implicó no la instauración de un régimen de aplicación uniforme, sino un verdadero acuerdo interjurisdiccional, en el que las partes sin resignar sus potestades en materia previsional establecieron la forma en que habría de posibilitarse el cómputo de servicios de los afiliados a una u otra jurisdicción." Tercero, sobre la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 13.236: "En este contexto y conforme la reseña precedentemente efectuada, tengo para mí que la aplicación al caso de la ley 13.236, en su artículo 37, en la medida que establece una diferencia de trato entre los servicios de afiliación a la Caja de Policía y los provenientes del ANSeS, resulta incompatible con la aplicación del sistema de reciprocidad jubilatoria (regulado por Decreto Ley 9316/46 ratificado por Ley 5157), sin distinciones, ni referencias que autoricen la discriminación pretendida." "Ello, en tanto la aplicación del art. 37 de la ley 13.236, en forma indirecta implica un distingo indebido que disminuye el porcentaje del haber de acuerdo a un mecanismo legal que trata de manera diferente y perjudicial a los servicios prestados en otra jurisdicción, que ya fueron reconocidos e incorporados por la misma Caja. Es que, si efectivamente los años y servicios computados hubieran sido prestados en el régimen local, el haber no sufriría merma ninguna. En tal caso, el escalonamiento porcentual quiebra esa lógica y se erige en una discriminación irrazonable que violenta el artículo 16 de la Const. Nacional." Cuarto, sobre el principio de progresividad: "La cuestión nos introduce a la obligación de progresividad, de máxima jerarquía en nuestro ordenamiento, a partir de la constitucionalización del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... De allí la obligación de progresividad, consistente en mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales, calificado por la Corte Federal como el 'principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular'." "Por su parte, resulta evidente que, si el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o derogar los ya existentes. De allí la obligación de 'no regresividad', correlato lógico de la noción de progresividad." Quinto, sobre la interpretación de normas previsionales: "Conforme lo manifestado y toda vez que, en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran y evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad e interpretación a favor del trabajador cons
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