KOVACEVIC PRUDENCIA MAGDALENA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora demandó el reconocimiento de su derecho al reajuste jubilatorio conforme a la ley vigente al momento de obtener el beneficio previsional. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 por afectar la naturaleza sustitutiva del haber jubilatorio e impuso el recálculo de la movilidad conforme a la Ley 15.514.
Quién demanda: Prudencia Magdalena Kovacevic, jubilada de la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (inicialmente también contra la Provincia de Buenos Aires, respecto de quien se rechazó la legitimación pasiva).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco, de acuerdo al régimen previo a la entrada en vigencia de la Ley 15.008.
- Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 inc. c) e), 38, 41 y 57 de la Ley 15.008.
- Pago de diferencias no abonadas desde la entrada en vigencia de la Ley 15.008, con intereses, costas y daños y perjuicios.
- Restitución del 82% móvil conforme al artículo 57 de la Ley 13.364 con retroactividad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda respecto del artículo 41 de la Ley 15.008, declarando su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso. Se ordenó a la Caja recalcular la movilidad conforme al artículo 47 de la Ley 15.514, desde dos años antes de la presentación del reclamo administrativo o judicial (aplicando prescripción bienal), con pago de diferencias a valor actual más intereses. Se rechazó la legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló un análisis exhaustivo sobre la naturaleza sustitutiva del haber jubilatorio y su vinculación con los salarios de los activos. En sus considerandos estableció:
"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad de aquellas normas que no reflejaran con suficiente fidelidad la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad y en relación la cual se hicieron los aportes previsionales. Ello así, en el entendimiento de que, al quebrantarse ese parámetro de cálculo, el resultado al que se arriba importa una retribución arbitraria y caprichosa, desprovista de toda justificación razonable."
Respecto al artículo 41 de la Ley 15.008, el Tribunal señaló:
"En la norma en cuestión (art. 41 de la Ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales."
El Tribunal citó con especial relevancia la resolución de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa I. 75.132 "Asociación Bancaria" (14/03/2023), que dispuso la suspensión preventiva del artículo 41, destacando:
"i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%."
El Tribunal enfatizó el carácter estructural de la limitación, concluyendo:
"A lo cual el Tribunal añade el carácter estructural -no transitorio
- de la normativa cuestionada, en tanto las modificaciones dispuestas por el art. 41 de la ley 15.008 no han sido concebidas ni plasmadas con las notas de transitoriedad propias de una medida de limitación en el ejercicio de derechos por razones de emergencia, sino como una restricción estructural que provoca una limitación permanente o con vocación de perdurabilidad."
Respecto de la prescripción, el Tribunal aplicó el plazo bienal establecido en el artículo 43 de la Ley 15.008, limitando el reclamo a dos años anteriores a la presentación de la demanda.
En materia de intereses, el Tribunal estableció: "corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: