3% ECHEVERRIA MATILDE FLORENCIA C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PRO Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora demandó el reconocimiento de diferencias salariales por bonificación de antigüedad al 3% durante los años 1996 a 2005, impugnando por inconstitucionales las leyes que redujeron ese porcentaje. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó el pago de las diferencias con actualización por índice de precios al consumidor, rechazando parcialmente la demanda respecto del reclamo sobre antigüedad del causante fallecido.
Quién demanda: Matilde Florencia Echeverría, en su carácter de pensionada del Sr. Julio Armando Tebecheri (fallecido), percibiendo su haber previsional a través de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año trabajado durante los períodos 1996 a 2005, períodos en los que fue cobrada a porcentajes menores (0-2%). La actora solicita el pago retroactivo de esas diferencias salariales con valores actualizados e intereses. Fundamenta el reclamo en la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y del Decreto 240/96, así como de otras leyes presupuestarias que redujeron o eliminaron la bonificación por antigüedad (Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó el reclamo respecto de las diferencias que hubiera correspondido al causante fallecido durante su actividad laboral, por falta de legitimación activa de la actora para reclamar derechos personalísimos del causante que no fueron iniciados en vida por éste. Sin embargo, hizo lugar a la demanda respecto de la bonificación por antigüedad de la pensionada, reconociendo su derecho a percibir la bonificación al 3% en todos los años de su cómputo con retroactividad al 10/03/2023 (fecha de interposición de la demanda). Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, cabe señalar que el fallecimiento del causante extingue la posibilidad de ejercer acciones laborales inherentes a su persona, toda vez que el derecho a reclamar diferencias salariales no es transmisible mortis causa, por tratarse de una pretensión personalísima vinculada a la relación laboral activa. En este punto observo que la actora no ostenta legitimación procesal activa para suplir la voluntad del causante, quien no inició el reclamo en vida. En efecto el artículo 2354 CCyC, establece que los herederos únicamente pueden continuar acciones judiciales ya iniciadas por el causante, mas no promover nuevas pretensiones con posterioridad a su fallecimiento." Respecto de la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad de la pensionada: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Sentado ello, en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN." Sobre el principio de progresividad en materia laboral: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'." "Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante." Sobre la prescripción: "En función de lo establecido por la normativa previsional, las sumas devengadas con anterioridad al 10/03/2023 se encuentran prescriptas" (aplicando el plazo de dos años establecido en el art. 59 de la Ley 13.236 de materia previsional, que deroga los plazos generales del Código Civil). Respecto del cálculo de la indemnización y actualización: "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual correspondiente a la categoría del cese, al momento en que adquiera firmeza el presente decisorio, a cuyo fin adhiero a la línea jurisprudencial encabezada por la Suprema Corte, según la cual la fijación del quantum con criterio histórico se aleja de los principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas y por ello debe ceder paso a favor de la perspectiva más acorde al valor actual en juego." "Por ello, considero que el capital de condena debe ser sometido a un régimen de actualización, mediante la aplicación de la variación de los índices de costo de vida, teniendo en cuenta el carácter alimentario del crédito reconocido, esto es, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el INDEC, desde el día en que la presente quede firme y hasta el efectivo pago, a cuyo fin se habrá de declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la prohibición de indexar, establecida por los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad."
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