GARCIA FIORDOMO HECTOR ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.-
García Fiordomo y PSM MAX S.A. promovieron acción de reconocimiento de derechos contra la Municipalidad de La Plata por cobro de facturas impagas correspondientes a suministros de ferretería por $2.254.606,48. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando el pago del capital más intereses a tasa pasiva desde la mora en cada Orden de Compra.
Quién demanda: Héctor Antonio García Fiordomo (individualmente desde marzo de 2014) y PSM MAX S.A. (desde junio de 2015), empresa dedicada a la distribución mayorista de productos de ferretería.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de La Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de facturas impagas por suministros de productos de ferretería proporcionados conforme a órdenes de compra emitidas por la Comuna. Se demandaba la suma de $3.525.364,30 (capital más intereses), correspondiendo a un capital original de $2.254.675,50 generado por 63 expedientes administrativos de contratación directa entre 2014 y 2015.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción de reconocimiento de derechos, ordenando a la Municipalidad de La Plata abonar la suma de $2.254.606,48 (capital corroborado por pericia contable), con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días, desde la fecha de mora en cada Orden de Compra hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales:
"Corresponde señalar, en primer término, que los suministros por los cuales reclama la actora, llevados a cabo entre los años 2014 y 2015, no constituyen una cuestión litigiosa, al igual que la facturación cuyo cobro se pretende, como consecuencia de las órdenes de compra, facturas y remitos presentadas al cobro por el Sr. Héctor Antonio García Fiordomo y PSM MAX S.A., con individualización de los expedientes administrativos que las originaran y que fueran anejadas a la demanda (fs. 4/333)., por los materiales que habría entregado a la Comuna en el marco de procedimientos de contratación directa (arts. 151 y ssgtes de la Ley Orgánica de las Municipalidades), por un capital original de $2.254.675,50. Ello es así, pues en su escrito de responde la demandada condicionó sus negativas a 'que no sean motivo de expreso reconocimiento por esta parte en la presente contestación' (sic.), y más adelante manifiesta que '.mi mandante no ha rechazado pretensión alguna por parte del Sr. García Fiordomo, más aún cuando las sumas reclamadas se encuentran en etapa de cobro a favor de este'. De tal modo, juzgo que la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y que constituye el respaldo de la deuda, motivo por el cual los hechos -tal como fueran relatados en el escrito de inicio
- llegan a esta instancia reconocidos y no forman parte de la controversia."
"Lo relevante aquí es que, tratándose de una deuda que la propia demandada ha registrado en la contabilidad municipal, corresponde tener por reconocido y probado el crédito reclamado por la empresa actora, y admitir la demanda respecto de las facturas listadas y que ascienden a un capital de $2.254.606,48."
"En rigor, el posicionamiento de la Administración demandada a los efectos de eludir el pago de una deuda que mantiene con la empresa contratista, aparece arbitrario a la luz del contexto fáctico que enmarca la cuestión. El único argumento introducido por la demandada para resistir la pretensión bajo juzgamiento -en la oportunidad procesal correspondiente
- es la inexistencia de reclamo administrativo previo, hecho falaz puesto que el actor reclamó en sede administrativa el pago de la deuda, que ya se encontraba vencida, y actualmente han transcurrido diez (10) años y la Comuna no ha invocado ninguna circunstancia que amerite la investigación de alguna irregularidad previa a todo pago."
Con respecto a la tasa de interés: "corresponde aplicar la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de devengamiento, en las operaciones de depósito a 30 días, de conformidad con la doctrina legal sentada por la Casación Local en la causa 'Ubertalli Carbonino' (SCBA, B. 62.488, sent. del 18-V-2016)."
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