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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EL PARAISO DE GUERNICA S.A. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires ejecutó a El Paraíso de Guernica S.A. por deuda de impuesto inmobiliario por $746.435,20 correspondiente a períodos 2022-2024. El Tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de intereses, ordenando continuar la ejecución fiscal.

Ejecucion fiscal Apremio provincial Impuesto inmobiliario Inhabilidad de titulo Legitimacion pasiva Boleto de compraventa Inscripcion registral Transmision dominial Recargos por mora Inconstitucionalidad de intereses Confiscatoriedad

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Agencia de Recaudación (representado por Dr. Jeremías Augusto Bruno).

¿A quién se demanda?

El Paraíso de Guernica S.A. (representada por Dr. Emilio Carlos Sojo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por vía de apremio provincial por deuda de impuesto inmobiliario correspondiente a períodos 03-05/2022, 01-05/2023 y 01-05/2024, por la suma de Pesos SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 ($746.435,20), conforme Título Ejecutivo Número 1.439.612.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó todas las excepciones opuestas por la demandada y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal hasta tanto El Paraíso de Guernica S.A. haga íntegro pago del capital reclamado, más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal desde el 9 de mayo de 2025 (fecha de interposición de la demanda). Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, el Tribunal estableció: "De acuerdo a lo normado por el artículo 9 inciso c de la Ley 13.406, la excepción de inhabilidad del título ejecutivo deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas del mismo. A tales efectos, define que se denomina 'formas extrínsecas', estableciendo que son exclusivamente la identidad del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado." El Tribunal subrayó que aunque la demandada alegaba haber transferido la partida por boleto de compraventa, "omitió acompañar y ofrecer, en su escrito inaugural, prueba que permita acreditar sus dichos." Asimismo, destacó que conforme constancia digital del Registro de la Propiedad Inmueble del 27.04.2026, "el inmueble, cuya deuda se reclama, es propiedad de la ejecutada." Enfatizó: "la transmisión dominial de inmuebles sólo se opera mediando escritura pública, tradición e inscripción [...] pues el boleto de compraventa no basta por si solo para transferir el dominio irrevocable al comprador, toda vez que el adquirente por boleto sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios." Agregó que "de las constancias de autos no surge acreditado que la demandada, en su carácter de titular de dominio, haya iniciado y/o culminado el proceso de desvinculación de responsabilidad fiscal del tributo, comunicando fehacientemente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la alegada transmisión de la posesión a título de dueño y cumpliendo los recaudos fijados por la normativa vigente." Respecto de la inconstitucionalidad de los intereses, el Tribunal resolvió: "Cuando se intenta cuestionar la determinación, el cálculo o la composición de lo adeudado, en realidad se está atacando la causa misma de la obligación, lo cual se encuentra expresamente prohibido. Tal restricción se sustenta en la presunción de legitimidad que, por su origen y naturaleza, acompaña a los títulos ejecutivos." Sostuvo que "el recargo discutido proviene de una norma legal vigente y la parte demandada no ha formulado un planteo consistente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señalando con precisión las cláusulas constitucionales afectadas y el modo concreto en que la norma las vulneraría. Por el contrario, los argumentos expuestos se reducen a consideraciones generales y difusas sobre la naturaleza de los recargos y los requisitos teóricos para su procedencia, lo que resulta insuficiente para desplazar la aplicación de los recargos previstos por el Legislador." Finalmente, enfatizó: "la declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecen la cuantía de los intereses de los créditos fiscales no puede apoyarse en afirmaciones dogmáticas. Para que prospere, es indispensable demostrar de manera concreta que la tasa aplicada excede lo razonable hasta configurar un supuesto de confiscatoriedad. Tal prueba, que corresponde al interesado, solo puede surgir de la comparación entre el resultado final derivado de la aplicación integral de las normas cuestionadas y el que arrojaría el mecanismo alternativo propuesto. En ausencia de esta acreditación, resulta injusto e irrazonable declarar la inaplicabilidad de dichas normas por considerar excesivos los intereses fijados."

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