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RAMIREZ MICAELA CELIA Y OTRO/A C/ GONZALEZ SUSANA NOEMI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico con lesiones. El Tribunal aprobó un acuerdo conciliatorio por $7.500.000 entre los actores y la aseguradora demandada, homologándolo como sentencia definitiva.

Danos y perjuicios Accidente automovilistico Lesiones Acuerdo conciliatorio Homologacion Indemnizacion $7.500.000 Mediacion prejudicial Honorarios profesionales Aseguradora

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Micaela Celia Ramírez (DNI 39.922.153) y Celia Adriana Urdampilleta (DNI 18.486.233) A quién se demanda (Demandado): González Susana Noemí y Otro/a; Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico con lesiones o muerte (excepto estado) Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal prestó judicial aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes actoras y la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, homologándolo como sentencia definitiva por la suma total de $7.500.000. Fundamentos principales de la decisión: "Que dicha convención se adecúa a lo normado por los arts. 1641, 1643, ss. y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación según ley 26.994." El Tribunal verificó que el acuerdo conciliatorio se encontraba debidamente instrumentado mediante escrito electrónico presentado con fecha 28/05/2026, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las regulaciones de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Ac. 3975/20 y 4039/21). Respecto de los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. Vasquez Vilela Danissa Mercedes, el Tribunal consideró que "la aplicación del honorario previsto por los arts. 31 de la Ley provincial 13.951 y 31 del Decreto reglamentario 600/2021, aplicable al caso conforme fecha del acta de mediación, arrojaría emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la concreta labor cumplida, correspondiendo por tanto acudir a las previsiones del art. 1.255 del Código Civil y Comercial y fijar los honorarios en orden a la importancia de la tarea desarrollada", fijando sus estipendios en $225.000 en lugar de aplicar la escala legal estricta, atendiendo al criterio jurisprudencial que sostiene que "cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador."

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