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IFRAN ROCIO C/ MONTEGNA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La demandante reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2015, donde sufrió lesiones graves que le causaron incapacidad física, psicológica y estética permanente. El Tribunal condenó al demandado y a su aseguradora al pago de $ 110.072.880 por conceptos de lesiones, daño moral, gastos médicos y de transporte, con intereses desde la fecha del hecho.

1. accidente de transito 2. responsabilidad civil objetiva 3. danos y perjuicios 4. lesiones graves permanentes 5. dano estetico 6. cosa juzgada penal 7. incapacidad fisica y psicologica 8. dano moral 9. seguro de responsabilidad civil 10. cuantificacion de indemnizacion

Quién demanda: Rocío Ifran, quien a los 17 años de edad fue víctima de un accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

A Julio César Montegna (o Montevegna), propietario y conductor del automóvil Ford Falcon, dominio WAP 153, y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2015 en la Ruta 41. El demandante conducía una motocicleta junto a su novio, quien falleció en el accidente. La demandante sufrió fractura expuesta del fémur izquierdo, fractura de tobillo del mismo lado, lesiones psicológicas y daño estético permanente. Se reclamaban los rubros de lesiones, daño psicológico, daño moral, gastos de farmacia y enfermería, daño estético y gastos de transporte.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora al pago de $ 110.072.880 distribuidos de la siguiente manera:
- Lesiones: $ 80.000.000
- Daño moral: $ 30.000.000
- Gastos de farmacia y enfermería: $ 62.880
- Gastos de transporte: $ 10.000 Se ordenó el pago dentro de diez días de quedar firme la sentencia, con intereses a la tasa pura del 6% anual desde el 29 de marzo de 2015 hasta la fecha de sentencia, y posteriormente con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos esenciales: 1. Acreditación de los hechos mediante causa penal: "En dicha causa penal -cuyas constancias en fotocopias certificadas en este acto se tienen a la vista (v. nota de fecha 12 de mayo de 2.021)-, se condenó a Julio César Montevegna a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones graves culposas, hecho del que resultaron la muerte de Roberto Javier Andrade y con graves lesiones la actora de este juicio, Rocío Infran (v. sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.019)." 2. Autoridad de cosa juzgada penal: "Es que, la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme, alcanza no solamente al delito por el que fue condenado el demandado, sino también a las circunstancias en que ese ilícito fue consumado (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 'Ac. y Sent.', t. 1.991-I,761); debiéndose agregar que, las circunstancias fácticas establecidas en sede penal no pueden ser revisadas en otros fueros por referirse, precisamente, a la existencia o inexistencia de los hechos cuya identidad en ambos casos se discute." 3. Causalidad establecida: "Sobre la base de los hechos acreditados en la citada causa penal, de los que no cabe apartarse, cabe concluir -tal como se lo hizo en el expediente 'Andrade, Valentina y otro/a c/Montevegna, Julio César y otro/a s/Daños y perjuicios', el que se visualiza a través de la Mesa de Entradas Virtual (M.E.V.), que la maniobra realizada por el conductor del automóvil Ford Falcon, dominio WAP 153, al incorporarse a la ruta desde la banquina sin tomar las previsiones del caso, se constituyó en el agente activo de la colisión y causante del siniestro." 4. Responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito: "En materia de accidentes de tránsito, la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa, deriva del riesgo y no de la culpa, pues resulta de aplicación en estos supuestos el artículo 1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa Ac. 57.980 del 17/08/1.999, entre otras). Por lo tanto, de conformidad con la citada norma, el dueño o guardián de la cosa que produjo el daño habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño." 5. Valoración de lesiones y daño estético: El Tribunal consideró acreditadas las lesiones mediante los peritajes médicos, especialmente la evaluación del traumatólogo que determinó incapacidad física parcial y permanente del 45%, y el peritaje de cirugía plástica que estableció daño estético del 66% del total. El Tribunal expresó: "Encontrándose los referidos dictámenes médicos y psicológico debidamente fundados y no existiendo en el proceso otras pruebas que lo desvirtúen, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones a las que se arribó en aquéllos. Por lo tanto debe tenerse por acreditado que a consecuencia del accidente de tránsito origen del pleito, la actora presenta secuelas incapacitantes tanto físicas como estéticas y psíquicas." 6. Metodología de cuantificación: "Sobre la base de las mencionadas directrices, teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos de forma meramente orientadora, los que no corresponde sumar indiscriminadamente, y que la actora contaba con 17 años de edad a la fecha del mentado accidente de tránsito (v. fotocopia de documento de identidad de fs. 3), desconociéndose el importe actual de sus ingresos, motivo por el cual cabe tener como una pauta de referencia el salario mínimo, vital y móvil que para el presente mes de junio es de $ 367.800..." 7. Daño moral como consecuencia ineludible: "No cabe duda que las lesiones sufridas por la víctima, acerca de las cuales dan cuenta los peritajes médicos realizados en autos, le tienen que haber causado a aquélla los padecimientos propios de un agravio de índole moral, razón por la cual corresponde admitir este ítem; resultando prudente, equitativo y razonable fijar a título de indemnización la suma de $ 30.000.000."

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