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ORTIZ OLGA FANNI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Ortiz promovió demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad. El Tribunal rechazó la demanda por prescripción de la acción, al haber transcurrido más de un año desde el último acto interruptivo del procedimiento administrativo de liquidación del daño.

Contrato de seguro colectivo Incapacidad fisica total permanente e irreversible Prescripcion liberatoria Ley de seguros 17.418 Actos de liquidacion del dano Demanda interruptiva de prescripcion Mediacion previa obligatoria Clausulas abusivas Defensa del consumidor Incumplimiento contractual.

Quién demanda: Olga Fanni Ortiz, a través de su apoderado Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz.

¿A quién se demanda?

Caja de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El monto correspondiente al capital asegurado según la póliza de seguros n° 5060-9939642-01; daño moral equivalente al 20% del capital asegurado; daño punitivo de $1.000.000, más intereses y actualización monetaria. La actora reclamaba por incapacidad total, permanente e irreversible del 90,45% (superior al 66% requerido por la cláusula 820 de la póliza). Asimismo, solicitaba la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 de la cláusula 820 y que se tuviera por no escrita la palabra "taxativa" por considerarla abusiva.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por prescripción de la acción. El Tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Caja de Seguros S.A. Se impusieron las costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la acción se encontraba prescripta conforme al artículo 58 de la Ley de Seguros 17.418, que determina un plazo de prescripción de un año desde que la obligación es exigible. En este sentido, el Tribunal precisó: "Que, conforme lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Seguros, el plazo anual de prescripción comenzó a correr desde el cese laboral ocurrido el 30/09/2018, viéndose posteriormente interrumpido por las sucesivas actuaciones administrativas llevadas a cabo con motivo de la denuncia del siniestro y su tratamiento. En efecto, tanto la denuncia de siniestro efectuada con 29/01/2019, como el requerimiento de documentación formulado por la aseguradora con fecha 08/02/2019, el pedido de reconsideración presentado por la actora el 11/06/2019 y la ulterior reiteración del pedido de documentación efectuado por la compañía demandada en fecha 28/06/2019, constituyen actos establecidos por el contrato para la liquidación del daño, con aptitud interruptiva en los términos del citado artículo 58." El Tribunal consideró que desde el último acto interruptivo del 17/06/2020 (demanda interruptiva de prescripción), y no obstante descontarse el lapso en el cual el curso de la prescripción se encontró suspendido por la mediación previa obligatoria (hasta 20 días posteriores al cierre del 03/06/2021, según artículo 2542 del C.C.C.N.), al momento de la interposición de la demanda de fecha 13/08/2021 el plazo de prescripción anual ya se encontraba vencido (07/07/2021). El Tribunal también invocó el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso "Toscano Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A." para establecer que la norma especial de prescripción contenida en el artículo 58 de la Ley 17.418 posee aplicación preferente a la norma genérica del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, rechazando así el argumento de la actora que pretendía aplicar el plazo genérico de cinco años o el de tres años de la Ley de Defensa del Consumidor.

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