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L. G. D. C/ A. L. O. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue transportado como acompañante en vehículo conducido a excesiva velocidad. Tribunal condena a conductor y aseguradora a abonar $73.800.000 por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Teoria del riesgo creado Transporte benevolo Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano moral Citacion en garantia Aseguradora Codigo civil y comercial

Quién demanda: Gonzalo Daniel Ledesma, de 24 años, acompañante en vehículo particular.

¿A quién se demanda?

Lucas Omar Alfonzo, conductor del vehículo Volkswagen Fox dominio KGZ 540, y en calidad de citada en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $2.837.300 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2017, en la intersección de avenida Potosí y calle Nueva Granada, localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires. El demandado conducía a excesiva velocidad, perdió el control del vehículo y embistió la parte trasera de un colectivo de la línea 440 que se encontraba estacionado en la parada. Como consecuencia, el actor sufrió fractura de cúbito proximal más luxación izquierda, requiriendo asistencia hospitalaria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó parcialmente la demanda. Se condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $73.800.000 a la fecha del pronunciamiento, rechazando los rubros de lucro cesante ($30.000), tratamiento de rehabilitación ($5.000) y desestimando parcialmente el daño emergente. Los rubros que prosperon fueron:
- Incapacidad sobreviniente: $43.000.000 (incapacidad del 43%)
- Daño emergente (gastos médicos, medicamentos, traslados): $600.000
- Daño psicológico: $16.000.000
- Tratamiento psicológico: $1.300.000
- Daño moral: $12.900.000 Fundamentos principales de la decisión: "En principio debe señalarse que, en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994), tratándose en autos de un reclamo por indemnización de daños derivados de un hecho ilícito ocurrido con fecha 23 de abril de 2017 o sea, durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde abordar el análisis de la cuestión a la luz de las disposiciones de este mentado plexo normativo." El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado consagrada en los artículos 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo: "Siendo que la presente demanda trata de un accidente de tránsito en el cual intervinieron cosas que presentan riesgo o vicio -automotores
- es de aplicación la teoría del riesgo creado consagrada en el art. 1113 segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil ley 340 -hoy derogado-, dicha teoría es receptada por la nueva normativa." Respecto de la responsabilidad objetiva, expresó: "El factor objetivo de atribución de responsabilidad deriva precisamente de la propiedad o guarda, o simple uso de la cosa inanimada 'riesgosa', prescinde en términos absolutos de la consideración del factor subjetivo 'culpa' del propietario o guardián, a quien sólo resta como única posibilidad de eximción de responsabilidad, probar fehacientemente la interrupción del nexo causal vinculante demostrando la culpa de la victima o el hecho de un tercero por quien no debe responder y/o caso fortuito." Sobre el transporte benévolo, el Tribunal sostuvo: "Respecto de la naturaleza del transporte benévolo, de cortesía o de favor, no hay convención entre el transportista y el transportado, ni siquiera tácita, en el sentido de que aquel quede libre de responsabilidad frente a este en caso de accidente, siendo ello así, precisamente, en virtud de que la obligación de responder en tal hipótesis no es contractual, sino que deriva del deber genérico de garantía de inocuidad por la cosa riesgosa que constriñe al que tiene su guarda o dominio frente al tercero al que admite como conducido." Concluyó: "En virtud de ello no habiendo el transportador LUCAS OMAR ALFONZO acreditado en autos la culpa de la victima o de un tercero por el que no deba responder, teniendo en cuenta que fue el causante del accidente, al conducir la unidad Volkswagen modelo Fox dominio KGZ 540 donde transportaba al actor de autos con otras personas corresponde atribuirle la responsabilidad del presente exclusivamente al Sr. LUCAS OMAR ALFONZO haciendo extensiva las consecuencias del presente A su citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES." Respecto de la incapacidad, el perito médico estableció "incapacidad que es de grado parcial y de carácter permanente, basado baremo del libro Agenda para las Pericias Médicas del Dr. Di Doménica, donde para las secuelas a nivel de antebrazo en el 7%, de muñeca anatómica en el 17%, funcional en el 16% y por daño estético en el 3%, dando un total del 43%." Sobre el daño psicológico, el perito psicólogo diagnosticó "Desarrollo psicopatológico postraumático o P.T.S.D. moderado" con "un porcentaje de incapacidad del 20%", recomendando "tratamiento psicológico por periodo de 1 año como mínimo, con una frecuencia de una sesión semanal." Respecto del daño moral, expresó: "Este menoscabo surge de la propia naturaleza del daño experimentado por la actora y no requiere prueba específica alguna (daño in re ipsa); en todo caso, incumbe a quien pretenda su inexistencia la prueba de su acerto." En cuanto a los intereses, aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios."

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