MARESCO ENRIQUE MATIAS C/ GATICA MARIA CANDELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 2021, cuando la demandada en maniobra de reversa embistió su vehículo Mitsubishi Montero. El Tribunal condenó a la demandada y su aseguradora al pago de $3.800.000 por daños materiales y privación de uso, rechazando la indemnización por pérdida de valor de reventa y daño moral.
Quién demanda: Enrique Nicolas Maresco, por su derecho propio, representado por la Dra. Carolina Valeria Catalina Pasini Gutierrez.
¿A quién se demanda?
María Candela Gatica (conductora del vehículo causante del siniestro) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía como aseguradora del rodado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 2021. El actor circulaba a bordo de un vehículo Mitsubishi Montero, dominio IHP215, saliendo del complejo de oficinas "Amaneceres Office" cuando fue embestido en forma repentina e intempestiva por un vehículo Suzuki Vitara, dominio RLO221, conducido por la demandada, quien realizó una maniobra de reversa a alta velocidad. Se reclama indemnización por: daño material (reparaciones), privación de uso del rodado, pérdida de valor de reventa y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada y su aseguradora al pago de $3.800.000 distribuidos de la siguiente manera: $3.500.000 por reparaciones y gastos generales, y $300.000 por privación de uso del rodado. Se rechazó la pretensión respecto de pérdida de valor de reventa y daño moral. Se condenó al pago de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como marco normativo aplicable los artículos 1.757 y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas que contemplan responsabilidad objetiva por daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. Al respecto, señaló: "Sobre los hechos de las cosas y actividades riesgosas, prescribe el mentado artículo que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva." El Tribunal destacó que en materia de responsabilidad objetiva por riesgo de cosa, la víctima debe acreditar: "el hecho dañoso, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño." El tribunal encontró acreditados estos extremos mediante: (i) el hecho no fue negado por la demandada sino que reconoció la ocurrencia del evento aportando una versión diferente; (ii) la rebeldía de la demandada inicial, que constituyó presunto reconocimiento de los hechos; (iii) las fotografías acompañadas que evidencian los daños; y (iv) la pericia mecánica del Ingeniero Julio Alberto Bonelli de fecha 17 de noviembre de 2024, que concluyó: "de acuerdo con las fotografías y presupuesto incorporados al expediente, el automóvil Mitsubishi Montero sufrió los principales daños en la parte frontal (paragolpes delantero, ópticas, guardabarros delantero izquierdo, etc.)". Sobre la conducta omisiva de la demandada de no contestar la demanda inicial, el Tribunal sostuvo: "A lo expuesto cabe agregar que, el silencio, llega a adquirir el carácter de una manifestación de voluntad, cuando la persona que se encierra en tal postura tuvo la obligación de explicarse por imperativo legal (art. 919 del Cód. Civil). Ello es lo que ocurre con la carga procesal de contestar la demanda, implicando la incomparecencia del emplazado un presunto reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por el actor." Respecto de los daños patrimoniales, el Tribunal admitió los daños materiales y privación de uso, considerando que "la imposibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo, como consecuencia del hecho, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el automotor no se destine a una finalidad directamente productiva pues se presume que su utilización alguna ventaja le produce al usuario", fijando $3.500.000 por reparaciones y $300.000 por privación de uso. El perito estimó entre 20 y 30 días el tiempo de reparación. Respecto de la pérdida de valor de reventa, el Tribunal rechazó este rubro por falta de pericia específica al respecto, señalando que "solamente procede indemnización por este concepto cuando el deterioro del vehículo afectado se produce en alguna de las partes vitales del mismo. En ese sentido, es ineludible contar con la determinación experta de la disminución del valor venal, pues el dictamen pericial sobre el particular se erige en el medio de comprobación insigne". En cuanto al daño moral, el Tribunal rechazó su procedencia considerando que "en el hecho de autos, según se desprende de la pericia mecánica, solo se han producido daños materiales en los vehículos, que la parte actora no ha padecido daños físicos ni psicológicos (pericia psicológica presentada en fecha 3 de julio de 2025), que no se han arribado elementos que logren deducir mínimamente la existencia de afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente". Finalmente, respecto de los intereses, el Tribunal aplicó los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia y la Alzada Departamental, estableciendo tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (1 de julio de 2021) hasta la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
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