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CAÑETE JUAN MANUEL C/ FERNANDEZ JOSE RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2021 en La Plata, reclamando $1.200.000. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse los hechos relatados en la promoción de instancia, detectando inconsistencias sustanciales en la prueba testimonial y perícia mecánica.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Prueba pericial mecanica Prueba testimonial Inconsistencias facticas Caducidad de instancia Asegurador Falta de acreditacion de hechos Congruencia procesal Sana critica.

Quién demanda: Juan Manuel Cañete, a través de su letrada Glenda Elena Nogareda.

¿A quién se demanda?

José Ricardo Fernández y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (luego sus liquidadores).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $1.200.000 (o lo que resulte de la prueba) más intereses y costas, derivados de un accidente de tránsito. El actor alegó que el 12 de mayo de 2021, a las 14:50 horas aproximadamente, conducía su vehículo Ford Ka por Avenida 520 (desde calle 132 hacia 133) en el carril lento, a escasa velocidad y respetando las normas de tránsito. Afirmó que el demandado Fernández salió intempestivamente de una gomería ubicada en la esquina de Avenida 520 con calle 133, ingresando raudamente a la avenida en la misma dirección, causando el impacto del lateral izquierdo del vehículo de Fernández con el lateral derecho del suyo, lo que a su vez provocó que su auto chocara con otro vehículo que circulaba en la mano rápida.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda y condenó al actor al pago de costas, difiriendo la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que la pericia mecánica no acreditaba la tesis actoral. Al respecto, expresó: "En efecto, las aseveraciones del experto sólo dan cuenta, en rigor, de que la mecánica del siniestro con la que se introdujo la instancia es de posible de ocurrencia pero en modo alguno autorizan a sostener que accionado intervino en el accidente en los términos relatados. Prosiguiendo, más allá de que el ingeniero dijo haber inspeccionado el rodado del Sr. Cañete, no pueden pasarse por alto dos extremos de singular relevancia. El primero, consistente en que la verificación se realizó en el mes de julio de 2023; esto es a más de dos (2) años del hecho indicado en la demanda. El segundo, referido a que también tuvo en consideración las fotografías aportadas por el actor; piezas que no fueron corroboradas mediante prueba complementaria y que, además, carecen de fecha cierta. Con todo lo expuesto, quiero significar que los daños constatados en el vehículo en modo alguno pueden vincularse con el siniestro que dio origen al proceso o, lo que es igual, con el accionar antijurídico que se reprochó al demandado." Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal detectó inconsistencias fundamentales entre los hechos alegados en la demanda y las declaraciones de los testigos. Señaló que la testigo Claudia Ester Bifano afirmó estar en un puestito de comida "desde Romero para La Plata", lo cual contradice que el actor circulaba desde La Plata hacia Romero (calle 132 hacia 133). Asimismo, la testigo describió al demandado "circulando a alta velocidad en la avenida", lo cual difiere del relato de salida "intempestiva" desde la gomería. Respecto de Yesica Meléndez, el Tribunal enfatizó: "En cuanto a la testigo Meléndez, lo cierto es que su predicada condición de víctima del -supuesto
- mismo accidente conduce a apreciar con estrictez el alcance de su declaración; sobremanera cuando también demandó al aquí accionado. Precisamente, partiendo de la invocada intervención en el siniestro (ya que la testigo sería la tercera involucrada) aparece una discordancia fundamental con la mecánica del hecho que se relató en la demanda." El Tribunal destacó que Meléndez afirmó desplazarse desde calle 137 hacia 131 en sentido descendente, mientras que el actor alegó circular desde calle 132 hacia 133 en sentido ascendente. Concluyó: "De esta manera, no se comprende cómo pudo ser alcanzada por el rodado actoral luego de que éste haya sido -en hipótesis
- embestido por el demandado cuando circulaba en dirección contraria y, como se desprende de la fotografía aportada por el ingeniero, en el sitio de la avenida 520 donde habría ocurrido el siniestro hay rambla divisoria." El Tribunal finalmente determinó: "En síntesis, por todo lo desarrollado, las declaraciones testimoniales no logran acreditar la tesis aseverada en la demanda. En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia del hecho tal como se la relató en el escrito inaugural, corresponde rechazar la demanda."

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