SPERK GONZALO AGUSTIN ARIEL C/ SCARMOZZINO JUAN IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde un Volkswagen New Beetle colisionó contra una motocicleta Honda Wave 110 S. El Tribunal condenó al conductor demandado y a la aseguradora al pago de $28.513.500 por responsabilidad objetiva, rechazando el argumento de culpa exclusiva de la víctima.
Quién demanda: Gonzalo Agustín Ariel Sperk, conductor de motocicleta Honda Wave 110 S, dominio A147VAZ.
¿A quién se demanda?
Juan Ignacio Scarmozzino, conductor del Volkswagen New Beetle, dominio HWN737, y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por suma de $6.446.686 (posteriormente ampliado en demanda), derivado de accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2023 en la intersección de Coronel Pringles y General Manuel Belgrano, Caseros, Tres de Febrero, donde el demandado no respetó la prioridad de paso colisionando contra la motocicleta del actor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado Juan Ignacio Scarmozzino al pago de $28.513.500, y extensivamente a la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada dentro de los límites de cobertura de su póliza de seguro nº 550000420/0.
Fundamentos principales de la decisión:
"Encontrándose acreditado el contacto material entre el motovehículo conducido por el actor Sr. Alberto Carlos Ramón Rojas Guerrero -marca Honda, modelo Wave 110 S, dominio A147VAZ-, y el rodado -marca Volkswagen, modelo New Beetle, dominio HWN737-, al comando del demandado Sr. Juan Ignacio Scarmozzino, por imperio de las previsiones legales contenidas en la norma sustancial citada en el art. 375 C.P.C.C., la carga de la prueba de los hechos que configuran la eximente alegada, pesa entonces sobre quien los afirma."
"La ocurrencia del accidente generador del reclamo, en sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, se encuentra acreditado con las manifestaciones de las partes en sus escritos postulatorios, y con la totalidad del plexo probatorio producido en autos. Así, el hecho tenido por cierto, cae dentro de la teoría del riesgo creado quedando aprehendida la situación en las previsiones de los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, que consagran el sistema de la responsabilidad objetiva, por el cual el autor del daño con la cosa riesgosa, su dueño o guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra su voluntad expresa o presunta; pudiendo ser excluida o limitada la responsabilidad -total o parcialmente
- por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño."
"En tal télesis, acreditada la ocurrencia del hecho, el contacto de ambos móviles, a lo que se suma los medios reseñados en el considerando anterior; elementos éstos que valoro conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384, 356, 421 y 474 del CPCC), forma convicción suficiente en el Suscripto de una conducta reprochable y negligente del conductor del rodado marca Volkswagen, modelo New Beetle, dominio HWN737, el Sr. Juan Ignacio Scarmozzino, aquí demandado, quien transitando por la General Belgrano, al llegar a la intersección con la arteria Coronel Pringlés, de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, no verifico el tránsito vehicular ni mantuvo el control de su rodado, por lo cual colisionó con su parte frontal, la parte lateral del motovehículo marca Honda, modelo Wave 110 S, dominio A147VAZ, que al comando del actor Sr. Alberto Carlos Ramón Rojas Guerrero circulaba correctamente por la calle Coronel Pringlés y promediaba el cruce de la intersección; ello en contravención con lo dispuesto por el art. 39 inc. 'b' del Código de Tránsito (Ley 13.927 de adhesión a la Ley 24.449)."
"En virtud de lo señalado, y no habiendo elementos que permitan determinar la culpa del actor y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho por el cual los demandados no deban responder, permite concluir en la falta de conductismo de la víctima en la producción del hecho."
La sentencia rechazó el argumento de la defensa sobre culpa exclusiva de la víctima por no haber acreditado fehacientemente la eximente invocada. El peritaje mecánico confirmó que ambas versiones coincidían en las trayectorias y daños, lo que resultaba compatible con el relato del actor.
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