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MAISA ENRIQUE JAVIER C/ CASERES FLORENCIA YANINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2023, cuando su motocicleta fue embestida por un automóvil. El Tribunal condenó a la demandada y a su aseguradora al pago de $19.537.046 por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y daños materiales.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Lesiones culposas Cosa riesgosa Dueno y guardian Causa ajena Reparacion integral

Quién demanda: Enrique Javier Maisa

¿A quién se demanda?

Florencia Yanina Caseres (conductora del vehículo) y Provincia Seguros S.A. (citada en garantía como aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2023 a las 16:30 horas aproximadamente, en la intersección de las arterias Chubut y Santa Fe, Bella Vista, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. El actor circulaba en su motocicleta marca Corven Mirage 110 (Dominio A139GLO) y fue embestido por el vehículo automóvil marca Chevrolet Onix (Patente AA978YV) conducido por la demandada. Se reclamaba la suma inicial de $16.694.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Florencia Yanina Caseres y a Provincia Seguros S.A. al pago de la suma total de $19.537.046, desglosado de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $9.000.000
- Daño psíquico: $3.000.000
- Tratamiento psicológico (1 sesión semanal por un año): $2.400.000
- Consecuencias no patrimoniales (daño moral): $4.000.000
- Gastos médicos, remedios y traslados: $200.000
- Daños materiales al vehículo: $437.046
- Desvalorización venal del rodado: $100.000
- Tratamiento kinesiológico (10 sesiones): $400.000 Se rechazaron los rubros de gastos de remolque y privación de uso por falta de prueba. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad civil en accidentes de tránsito se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1757, 1758, 1769), aplicando un sistema de responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas. En este sentido expresó: "Ampliando el marco regulatorio, el artículo 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación identifica a los sujetos responsables, determinando al dueño y al guardián como responsables concurrentes del daño causado por las cosas, considerando la norma guardián a quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella." El Tribunal señaló que, conforme a la jurisprudencia consolidada: "Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián juega cuando se trata de un automóvil en movimiento el causante del daño a un peatón o a bienes de un tercero, no puede ser distinta la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de una colisión con otro vehículo." Respecto de la carga probatoria en responsabilidad objetiva, el Tribunal determinó: "En consecuencia, quien pretenda desligarse de la responsabilidad que le viene así impuesta, debe probar en forma concluyente la ocurrencia de una de las causales de exención legalmente previstas: la causa ajena. El déficit probatorio en el que incurra en el cumplimiento de ése cometido sólo a él puede perjudicarlo." En cuanto a la defensa de la demandada que alegaba culpa de la víctima (afirmando que el actor pasó un semáforo en rojo), el Tribunal analizó exhaustivamente la prueba pericial mecánica y las actas de inspección ocular de la causa penal. Concluyó que la peritación mecánica determinó que "la descripción del suceso accidentológico realizada por la parte actora de acuerdo a la infraestructura del lugar, la zona de impacto, los sentidos de circulación y daños en el motovehículo es verosímil", mientras que encontró inconsistencias en la versión de la demandada: "existe una divergencia entre lo que se describe en el acta de inspección ocular y lo que afirma la parte demandada. Respecto a esto, y tomando como fuente lo descripto en el acta de inspección ocular a folio 03, surge que no había semáforos." El Tribunal enfatizó que la demandada "no aporta material probatorio suficiente que permita desvirtuar el hecho o acreditar que el hecho se haya producido por culpa de la víctima o por un tercero por quien no deben responder. Por lo que la orfandad probatoria de las accionadas en la atribución de responsabilidad del evento dañoso, sellan de suerte adversa a su defensa." Respecto de los daños psíquicos y la incapacidad sobreviniente, el Tribunal valoró las pericias médicas y psicológicas acreditadas, rechazando aplicar fórmulas matemáticas rígidas: "las fórmulas matemáticas, si bien pueden resultar viables en determinados casos, no sólo no resultan de aplicación obligatoria a tenor de lo dispuesto por el artículo 1746 del CCC, sino que su cálculo, además, no contempla todas las áreas que supone la reparación integral de la víctima -vida en relación, familiar, etc.-, las que quedan siempre sujetas a la valoración y discrecionalidad del Magistrado." Finalmente, respecto de los intereses, el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Buenos Aires, estableciendo una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y posteriormente la "Tasa Pasiva más Alta" del Banco Central de la República Argentina.

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