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SISCO HERNAN DANIEL C/ DI IACOVO CHRISTIAN MAXIMILIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la compraventa de un automotor cuyo kilometraje había sido adulterado. El Tribunal condenó a los demandados a pagar $6.000.000 por daño moral, daño punitivo y acción quanti minoris, considerando la vulneración de derechos del consumidor y el carácter fraudulento de la operación.

Defensa del consumidor Compraventa de automotor Vicio oculto Kilometraje adulterado Dano moral Dano punitivo Quanti minoris Incumplimiento contractual Relacion de consumo Carga probatoria dinamica

Quién demanda: Hernán Daniel Sisco, consumidor.

¿A quién se demanda?

Aquiles Félix Di Iacovo y Christian Maximiliano Di Iacovo, en su carácter de propietarios del negocio "Automóviles Aquiles".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por vicio oculto en la compraventa de un automotor. Específicamente, el actor adquirió una camioneta KIA Sportage color blanco, año 2010, dominio ISI 190, el 10/10/2018 por $270.000, que según el vendedor contaba con 76.000 kilómetros. Sin embargo, el actor comprobó que en febrero de 2018 el vehículo ya registraba 92.097 kilómetros según un taller oficial, lo que evidencia que el kilometraje había sido adulterado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma total de $6.000.000, compuesta por: (i) $3.000.000 por daño moral; (ii) $2.000.000 por daño punitivo; (iii) $1.000.000 por acción quanti minoris (reducción del precio), más intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatiza que la relación jurídica configura una "relación de consumo" en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del artículo 42 de la Constitución Nacional: "Resultando, consecuentemente, que la relación vincular en autos, corresponde a un vínculo consumeril, siendo de aplicación inmediata las normas aplicables de consumo, por cuanto existe un posicionamiento
- dentro de la relación jurídica
- de un sujeto 'débil' frente a otro con una 'posición dominante'". El Tribunal establece que en materia de protección del consumidor existe una inversión de la carga probatoria, siendo responsabilidad del proveedor aportar la prueba: "En materia de derecho de consumo la prueba es amplia quedando a cargo del proveedor, quien deberá aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361)". Asimismo, el Tribunal valoró la prueba pericial contable que constató que los demandados no poseían documentación respaldatoria de las ventas realizadas y no llevaban contabilidad organizada. La información proporcionada por el Taller Petrucci permitió acreditar que el vehículo registraba 92.074 kilómetros el 19/01/2018, desmintiendo el kilometraje publicitado de 76.000 kilómetros. El Tribunal señala: "De todo lo expuesto, se encuentra probada la existencia del contrato y su contenido; como así también que el mismo operacionalizó la compraventa, en fecha 10-10-2018 y por la suma de $270.000, del rodado marca KIA, tipo rural, modelo Sportage, color Blanco, año 2010, dominio ISI 190... que contaba al momento con 76.000 kilómetros. Debiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda contra AQUILES FÉLIX DI IACOVO y CHRISTIAN MAXIMILIANO DI IACOVO". Respecto del daño moral, el Tribunal reconoce su procedencia en tanto daño in re ipsa: "Este resulta incontrovertible en situaciones como la analizada... La naturaleza de este daño predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica". En cuanto al daño punitivo, el Tribunal fundamenta su procedencia en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 y su finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria ante el incumplimiento grave del deber de información en una relación de consumo.

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