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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ CASAVIEJA SANDRA BEATRIZ S/ EJECUCION PRENDARIA

Ejecución prendaria promovida por entidad financiera contra deudor y garante por incumplimiento de obligaciones. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago del capital reclamado más intereses, limitando la tasa punitoria al 150% de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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Quién demanda: FCA Compañía Financiera S.A.

¿A quién se demanda?

Sandra Beatriz Casavieja (DNI 28056907) y Cristian Daniel Altinier (DNI 30142438)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución prendaria por incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de prenda. Capital reclamado: $ 5.775.627,19, más intereses pactados desde la mora acaecida el 10/02/2023.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados hagan íntegro pago del capital reclamado más intereses, con la limitación de que estos últimos no superen una vez y media la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días. Fundamentos principales: "Toda vez que la demandada SANDRA BEATRIZ CASAVIEJA
- DNI 28056907
- debidamente intimada de pago mediante mandamiento diligenciado bajo responsabilidad de la parte en el domicilio de la calle Condarco n° 2183 de la localidad y partido de Quilmes en fecha 30-06-2025 y el garante CRISTIAN DANIEL ALTINIER
- DNI 30142438
- debidamente intimado de pago mediante mandamiento diligenciado bajo responsabilidad de la parte en el domicilio de la calle 833 n°2410 San Francisco Solano -Quilmes en fecha 2-5-2025-, no comparecieron dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa verbalmente el actuario en este acto, se tiene por constituido el domicilio en los Estrados del Juzgado y por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse ambos (artículos 41, 116, 155, 540 y concordantes del CPCC)." "Que si bien, en principio, toda determinación convencional de intereses resulta válida, conforme a lo normado por los artículos 565 del Código de Comercio y artículos 621 y 622 del Código Civil -vigente al momento de la firma del negocio contractual base de la presente ejecución-, existe una única limitación a aquella, cual es la de no trasponer las fronteras éticas impuestas por las reglas de la moral y las buenas costumbres (arts. 21, 656 y 953 del C. Civil). La propia ley faculta a los jueces a reducir las penas -aún de oficio-, cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan (art. 656, segundo párrafo, 1.197 y 1.198, primera parte, C.C.), por lo que juzgo procedente, conforme las circunstancias socio económicas actuales, respetar los intereses pactados, siempre que en conjunto no superen en una vez y media la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días."

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