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GARCIA PABLO ALEJANDRO C/ SANCHEZ ANDRES FRANCISCO Y OTROS S(N7)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $41.570.600 por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamientos de rehabilitación y daño moral, desestimando los reclamos por desvalorización y privación de uso del vehículo.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Dano psicofisico Incapacidad sobreviniente Dano moral Cuantificacion de dano Formula acciarri Rentas futuras frustradas Lesiones traumaticas Rehabilitacion y tratamiento psicologico

Quién demanda: Pablo Alejandro García, asistido por abogada Araceli Lujan Figueras.

¿A quién se demanda?

Andrés Francisco Sánchez (titular del vehículo) y Raúl Alberto Vicente (conductor del vehículo), citándose en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2016 a las 19:50 horas en Av. Emilio Castro intersección calle Cosquín, CABA. El actor se encontraba detenido con su vehículo Volkswagen Voyage cuando fue embestido por detrás por un Chevrolet Classic conducido por Vicente, causándole lesiones graves: traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento, cervicalgia con rectificación de lordosis cervical, subluxación de articulación temporomandibular izquierda, y daño psíquico. Se reclamaban $783.000 más intereses, costos y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda y condenó a los demandados al pago de $41.570.600 equivalentes a 984,64 JUS arancelarios (ley 14967), con más intereses desde el 9 de julio de 2016 hasta el pago efectivo, calculados a tasa pura del 6% anual. La condena fue impuesta a ambos demandados solidariamente. Se hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Fundamentos principales: "El artículo 1769 CCyC -aplicable al caso en análisis por reclamarse daños y perjuicios que se hubieran ocasionado por un accidente de tránsito-, remite al régimen establecido por los arts. 1757 a 1759 CCyC para la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades riesgosas. Cabe destacar que la existencia del accidente y la participación de las personas y vehículos señalados en la demanda no ha sido controvertida (art. 354 inc. 1ro. CPCC). Por lo tanto, corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1722, 1757 y 1758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC)." "En el caso de autos, no se ha desconocido la titularidad de dominio del codemandado Andres Francisco Sanchez al momento del accidente (09 de julio de 2016) respecto del vehículo Chevrolet modelo Clasicc KRY-727. Tampoco se ha controvertido que al momento del accidente, el rodado en cuestión se encontraba al comando del codemandado Raul Alberto Vicente. En este contexto, es correcto imputar responsabilidad objetiva en su calidad de dueño a Andres Francisco Sanchez y en calidad de guardián -por detentar el control material del rodado al momento del evento
- a Raul Alberto Vicente (art. 1758 CCyC)." Respecto de la cuantificación del daño psicofísico: "He aplicado todas estas variables al aplicativo Excel confeccionado por el Dr. Hugo Acciarri (disponible en www.derechouns.com.ar/?p=7840) que integra esta sentencia como archivo anexo, y en el que se pueden controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista para el ingreso de la víctima. Allí para cada año de edad del actor se representa tanto el ingreso anual proyectado como el valor esperado del ingreso. Consecuencia de ello, obtengo un capital total que representa las rentas futuras frustradas de la víctima: $19.262.693 monto al cual adicionaré un 10% representativo del valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas -no necesariamente laborables
- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de $21.188.963 monto por el cual entiendo debe prosperar este segmento del rubro." Respecto de daño moral: "El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa
- y es el responsable del hecho dañoso a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyara la posibilidad de un daño moral. Está acreditado en autos que la parte actora ha sido víctima de un accidente que provocó en su persona las secuelas ya señaladas en esta sentencia. Atento a lo establecido por el art. 1741 CCyC, entiendo adecuado, entonces -teniendo en cuenta las características de tales lesiones, su edad al momento del hecho y su condición socioeconómica
- admitir el presente a su respecto en la suma de $5.000.000." Respecto de la actualización de la sentencia: "Frente a tal circunstancia, y en el entendimiento que tanto el IPC como el CER presentan inconvenientes para el cálculo de actualizaciones, debido a que con el primero no se tiene en cuenta la variación diaria de los índices, y con el segundo ocurre que su forma sistemática de cálculo remite al mes anterior para los días del mes posteriores al día 7, para los días 1 al 6 la referencia es el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso, lo que es fuente de error grave con inflación elevada e irregular; además, al atravesar años en que la fidelidad de los índices del Indec ha sido fuertemente cuestionada, cuando el cálculo comprende total o parcialmente ese período, su resultado es incierto; el cambio, para algunos meses, de la referencia del IPC en la serie estadística (índice nacional, índice de la ciudad de Buenos Aires, índice de la provincia de San Luis) es otro inconveniente, el Jus previsto en el art. 9 de la ley 14.967 es un método de actualización equivalente a aquéllos índices cuyo valor actualiza y publica la Corte provincial con arreglo a lo dispuesto por la legislación citada, de modo tal que no sólo está arraigado a los usos judiciales, sino que asimismo contiene base normativa."

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