BENEDUCE GABRIEL FABIÁN Y OTRO/A C/ MONTEAZUL SA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva sobre un lote en el country El Marquesado de General Pueyrredón, alegando posesión desde 1984. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba compuesta suficiente que acredite los actos posesorios continuos, pacíficos e ininterrumpidos durante veinte años exigidos legalmente.
Quién demanda: Gabriel Fabián Beneduce y María Gabriela Serrano.
¿A quién se demanda?
Monteazul S.A., titular registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en "El Marquesado Country Club", partido de General Pueyrredón, designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección LL, Manzana 428, Parcela 3, Matrícula n° 131216 (045), Partida inmobiliaria n° 367150, con superficie de 450 m². Los actores sostuvieron haber tomado posesión desde el 27 de septiembre de 1984, habiendo cancelado el precio y realizado actos de propietarios sobre el bien.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda de prescripción adquisitiva, condenando en costas a los actores. Fundamentos principales: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil). El art. 4015 del mismo cuerpo legal dispone que "prescribe también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor..." El Tribunal destacó que "en procesos de prescripción adquisitiva, como el de autos, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos pueden conducir por sí al acogimiento de la demanda, ya que el especial modo de adquirir el dominio impide que la mera voluntad de las partes pueda determinar tal consecuencia. De modo que pesa sobre el accionante el deber de transitar en forma inexorable el proceso previsto y la carga de acercar al mismo las pruebas de rigor." Respecto de la prueba documental, el Tribunal consideró que "los actores han omitido producir prueba informativa o testimonial de reconocimiento (de acuerdo al caso) que acreditara su autenticidad y/o, en su defecto, acreditar que la empresa antes mencionada vendiera lotes a nombre de Monteazul SA. Por ende, resultan insuficientes dichas constancias a los fines probatorios pretendidos." Sobre la testimonial: "los hechos declarados —consistentes en que el lote ha sido adquirido por los Sres. Gabriel Fabián Beneduce y Maria Gabriela Serrano, cuando y quién ha colocado los postes y alambrado, quién se encarga del cuidado del bien, quien ha sembrado arboles y todas las demás circunstancias, las conocen —según declaran Argañaraz y Sanchez— solo los conocen por comentarios que les habría hecho la hija de los demandantes, ello por ser amigos hace aproximadamente hace 20 años." El Tribunal reiteró que "la ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean complementados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes." Enfatizó que "el art. 679 del CPCC dispone que la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical" y que "la prueba en este tipo de proceso se denomina 'prueba compuesta', que no es más que la coordinación de los elementos correspondientes a diferente naturaleza probatoria que deja como saldo sistematizador una acreditación." Concluyó: "considerando que los elementos de prueba arrimados a la causa no resultan suficientes ni contundentes en orden a la acreditación de los actos posesorios sobre el lote que se pretende usucapir, ni demostrativos de una posesión, continua, pacífica, pública e ininterrumpida por más de veinte años desde la fecha que denuncia como inicio de la posesión, corresponde desestimar la demanda."
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