MIGLIORE MARIANA SOLEDAD y otro/a C/ TABORDA FLORENCIO SEBASTIAN y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular ocurrida el 9 de agosto de 2010. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $ 40.345.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, reparación del rodado y privación de uso.
Quién demanda: Mariana Soledad Migliore (22 años al momento del hecho) y Paula Anahí Tisné (25 años al momento del hecho).
¿A quién se demanda?
Florencio Sebastián Taborda, conductor del Volkswagen Gol dominio CTQ-406; Julio Alfredo Boca, propietario y tomador de seguro del vehículo; LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., asegurador del automóvil.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de 2010 en Avenida España y calle Avellaneda de General Rodríguez (B). Las demandantes circulaban en motocicleta Motomel Max dominio 664-DXQ cuando fueron embestidas en el lateral izquierdo por el vehículo conducido por Taborda. Reclamaban por lesiones físicas, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, reparación del rodado y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados (solidariamente a Taborda y Boca, y la aseguradora en la medida del seguro) a abonar $ 40.345.000 distribuidos como sigue: $ 23.000.000 a Mariana Soledad Migliore y $ 17.345.000 a Paula Anahí Tisné. La condena comprende: incapacidad sobreviniente (Migliore $ 11.000.000; Tisné $ 7.000.000), daño moral ($ 10.000.000 para cada una), gastos médicos y de traslado (Migliore $ 690.000; Tisné $ 345.000), reparación del rodado ($ 810.000) y privación de uso ($ 500.000).
Fundamentos principales de la decisión:
"Que en principio, no existe controversia sustancial en torno a la intervención de los vehículos que colisionaron, sus conductores, ni respecto de las circunstancias del tiempo y lugar en que ocurriera el siniestro... máxime si ello se configura con la falta de contestación de demanda por el accionado Julio Alfredo Boca y la rebeldía del codemandado Florencio Sebastián Taborda, aunque claro está, esa incontestación de demanda o bien, la rebeldía procesal no exime a la parte accionante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión..."
"Dado que el accionante, reclama en virtud de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 09 de agosto de 2010 y generados por la intervención del automotor marca Volkswagen Gol, dominio CTQ-406, conducido por el Sr. Taborda... cabe subsumir el presente en la reiterada doctrina del Máximo Tribunal Provincial elaborada en torno al art. 1113 del Código Civil y sostenedora de que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa y que en función de ello, quien acciona sólo debe probar: 1°) el daño; 2°) la relación causal; 3°) el riesgo de la cosa y 4°) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva, debiendo para descartar total o parcialmente esa responsabilidad, debe probar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder por el daño provocado."
"Así, demostrado que el daño fue producido por la intervención del vehículo conducido por el demandado por Florencio Sebastián Taborda; automotor asegurado por Julio Alfredo Boca y no habiéndose acreditado que la conducta de las víctimas o de un tercero haya interrumpido el nexo causal entre el suceso y el daño producido... no cabe más que concluir que la responsabilidad civil por el hecho ventilado en el presente le corresponde a Florencio Sebastián Taborda como conductor del automóvil marca Volkswagen Gol, dominio CTQ-406 y de Julio Alfredo Boca, en su carácter de tomador de seguro de responsabilidad civil respecto de dicho vehículo."
Respecto de la incapacidad sobreviniente: "En tal directriz, la Excma. Cámara de Apelación Departamental ya sostenía y continúa haciéndolo en su actual integración, que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, capturando la capacidad laboral tanto específica como genérica y extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad: sociales, deportivas etc.; ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la reparación integral. Lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana, afectando su capacidad."
Respecto del daño moral: "Que en lo referente al daño moral, tanto en base a lo normado por el art. 1078 del Cód. Civil, como a raíz de lo reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se ha dicho que aquel se configura ante la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, derechos estos que son los más valiosos, pero asimismo los más frágiles."
"...habiendo quedado probado el nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño y teniendo presente la mortificación espiritual y el sufrimiento físico que denota por sí solo el episodio de marras, como así las secuelas físicas y psicológicas que aparejó el suceso de marras... la edad de la Sra. Migliore al momento del hecho -22 años
- y de la Sra. Tisné de 25 años, las secuelas actuales que presentan en el ámbito físico, que implican una incapacidad parcial y permanente del 6 % para la primera y del 4,5% la segunda... forzoso resulta concluir que, sumado a la valoración de las molestias y dolores derivados de los traumatismos, se ha generado en aquellas un quebranto espiritual y en los más profundos afectos, de naturaleza extrapatrimonial..."
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